SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

a)

Javier Alberto Téllez Mercado, presentó memorial cursante de fs. 701 a 702 vta., donde señaló que: a) Como reconocen y confiesan los accionantes en su desafortunado amparo constitucional, la demanda de división y partición se formuló el 18 de mayo de 2005, tramitada en primera instancia se pronunció Sentencia de 22 de junio de 2007, fallo apelado y recurrido de casación por la demandada con Resoluciones desfavorables para la recurrente; b) La Sentencia adquirió ejecutoría y tiene autoridad de cosa juzgada formal y material, es un fallo definitivo, irrevisable, inmutable y coercible por haber causado estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes, según el principio general del art. 1451 del Código Civil (CC), en razón a que su acción es perpetua; es decir, imposibilita su modificación y nulidad por ser contraria al orden público y garantía de estabilidad de las decisiones judiciales; c) Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, está circunscrito a un límite de orden temporal, cuyo cumplimiento resulta esencial sujeto al principio de inmodificabilidad; y, d) Los impetrantes de tutela confiesan que está pendiente de resolución el recurso de apelación del Auto que dispuso librar el mandamiento de desapoderamiento, recurso procesal que impide la atención y viabilidad de esta acción tutelar.

En ese sentido corresponde reiterar que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario, porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa; y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, lo que representa que esta demanda tutelar no puede ser interpuesta si con carácter previo: a) El accionante no demandó dentro del término de ley, su reclamo ante la autoridad, tribunal o particular, que estime le haya vulnerado o le esté lesionando sus derechos; y, b) No se apeló o no se hizo uso de los recursos hasta agotar los mismos; el agotamiento implica no sólo la presentación del reclamo o recurso ante cualquier instancia, sino que debe acudirse a las autoridades idóneas y competentes para solicitar la reparación del agravio sufrido como emergencia de la vulneración de un derecho fundamental o de una garantía constitucional; pues de no hacerlo, se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional; y en consecuencia, se impide que se efectúe la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas. Asimismo, para el caso de interponerse, deberá esperarse que la autoridad se pronuncie sobre ella dentro del término establecido por ley y solo vencido dicho plazo y sin respuesta alguna, recién queda expedita la vía constitucional; ya que desde todo punto de vista, en el presente caso no se dio la oportunidad ni posibilidad a los Tribunales de alzada de pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados en la presente demanda; dado que, con referencia al mandamiento de desapoderamiento, la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno para la defensa de sus derechos; por lo que, cabe reiterar que como la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria, salvo ocasiones de perjuicio irremediable e irreparable, que en el caso de autos no se suscita, pues los accionantes no justificaron el mismo.