SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan que dentro del proceso de división y partición seguido contra su madre ahora fallecida, se emitió Sentencia donde el Juez de la causa ordenó la venta forzosa en subasta pública de un bien inmueble y que lo obtenido sea dividido entre los contendientes en partes iguales; empero, la ejecución de la misma se desarrolló como si su progenitora hubiera estado con vida, siendo notificada únicamente por cédula; de ese modo, sin herederos apersonados se tramitó el proceso efectuándose la consecuente adjudicación; por lo que, su hermana Yomara Aracelli Frías Cavero de Candia acompañando la declaratoria de herederos, se apersonó e interpuso nulidad de obrados, petición que fue rechazada y en consecuencia apelada, encontrándose pendiente de resolución; de igual manera, formularon otros incidentes que también fueron rechazados; sin embargo, estando aún en apelación, la autoridad jurisdiccional ordenó que los herederos realicen la entrega del bien adjudicado, bajo conminatoria de extenderse mandamiento de desapoderamiento, el cual fue emitido a través del Auto de 4 de julio de 2016, hecho que lesiona sus derechos al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, a la propiedad, a la defensa y a la petición.

En ese contexto, se constató que después de varias actuaciones procesales, por memorial de 10 de septiembre de 2015, Yomara Aracelli Frías Cavero de Candia interpuso sucesivos incidentes de nulidad de obrados; el primero, con el argumento de no haberse notificado a los herederos de su madre; el segundo, manifestando que no se designó tutor ad liten al fallecimiento de su progenitora; y el último, señalando que no se declaró la incapacidad de la difunta, incidentes que fueron rechazados y consiguientemente apelados ante el superior en grado, encontrándose pendientes de resolución; al tratarse de recursos en ejecución de Sentencia, fueron concedidos en efecto devolutivo; por lo que, la autoridad judicial demandada continuó con el procedimiento establecido en el art. 45.II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997 –ahora abrogada–, aplicable al caso por mandato de la Disposición Transitoria Octava, parágrafo I del Código Procesal Civil (CPC); mediante Autos de 18 y 19 de mayo de 2016, dispuso la notificación de los herederos de Martha Fresia Cavero Morel de Frías; vale decir, a Yomara Aracelli, Ricardo Franko y Ángela Joely, todos Frías Cavero, así como a los ocupantes y poseedores actuales del inmueble subastado, para que entreguen el mismo y por ende hagan la transferencia de los títulos de propiedad a favor de Manfredo Abrego Callau dentro del tercer día, bajo conminatoria de ley; así por memorial de 14 de junio de 2016, nuevamente Yomara Aracelli Frías Cavero de Candia planteó incidente de nulidad de obrados por vulnerarse sus derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, solicitando la restitución de dineros y la entrega del inmueble, el cual mereció el Auto de 23 de junio de 2016, donde la Jueza Pública Civil y Comercial Novena lo rechazó, argumentando que la parte demandada fue notificada con todos y cada uno de los actuados producidos en el referido proceso; por lo que, tenían cabal conocimiento de la existencia y del estado de la causa; motivo por el que, mediante Auto de 4 de julio de 2016, la Jueza demandada, ordenó a los herederos de Martha Fresia Cavero Morel de Frías, de nombres Yomara Aracelli, Ricardo Franko y Ángela Joely, todos Frías Cavero, así como a los ocupantes y poseedores entregar el inmueble objeto de litigio a favor del propietario, emitiendo al efecto el respectivo mandamiento de desapoderamiento. Dentro de todo el contexto procedimental realizado, queda claro que los diversos incidentes planteados por los herederos de Martha Fresia Cavero Morel de Frías, fueron rechazados por la autoridad demandada, encontrándose en apelación y pendientes de resolución al momento de llevarse a cabo la presente acción de defensa; por otro lado, es evidente que los Autos de 18 de mayo y de 4 de julio de 2016, no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes; por consiguiente, a la fecha están ejecutoriados.