SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de división y partición de un bien inmueble de propiedad común, el cual se declaró contencioso y recayó en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba –hoy Juzgado Público Civil y Comercial Noveno– se pronunció la Sentencia de 22 de junio de 2007, disponiendo probada la demanda y ordenando la división y partición por medio de la venta forzosa en subasta pública de un bien inmueble, para que su “producto” sea dividido igualitariamente entre los contendientes; determinación apelada y confirmada en parte por Auto de Vista de 26 de noviembre de 2010, señalando que previo a la subasta las partes intenten llegar a un acuerdo; dicha decisión fue objeto de recurso de casación, resuelto por Auto Supremo de 27 de marzo de 2013, siendo desfavorable a sus intereses; por lo que, una vez devuelto el expediente, el actor solicitó medidas previas al remate; en ese ínterin, exactamente el 24 de octubre de igual año falleció su madre demandada, hecho puesto a conocimiento de la Jueza de la causa por memorial de 14 de noviembre de 2014; siendo resuelto el 17 de ese mes y año, se determinó la suspensión de la causa y llamamiento a los herederos mediante edictos; estos hechos demostraron que en ejecución de sentencia, el proceso se desarrolló como si su madre hubiera estado con vida, ya que solo se la notificó por cédula y como resultado de su incomparecencia la autoridad judicial declaró rebeldes a sus herederos por Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2015, reanudando los trámites del remate y al mismo tiempo concediendo –a la hoy accionante– el plazo de dos días para adjuntar la declaratoria de herederos a fin de acreditar su legitimidad procesal, pero no lo pudo hacer en el tiempo señalado debido a la negligencia de su abogado y por ende se la excluyó del proceso; de ese modo, sin herederos apersonados y sin defensor de oficio designado que materializara el principio de contradicción, se tramitó el proceso en ejecución de sentencia, adjudicándose el inmueble a Manfredo Abrego Callau; posteriormente, su hermana Yomara Aracelli Frías Cavero acompañando la declaratoria de herederos se apersonó e interpuso nulidad de obrados; petición rechazada, encontrándose en apelación; de igual manera formularon otros incidentes, que también fueron rechazados; por lo que, si apelaron tienen que resolverse al momento; a pesar de ello, la autoridad jurisdiccional ordenó a los herederos la entrega del bien adjudicado, bajo conminatoria de extenderse mandamiento de desapoderamiento, que fue emitido a través del Auto de 4 de julio de 2016; debido a lo cual, su hermana citada sublite presentó nuevo incidente de nulidad que fue rechazado y actualmente se encuentra en apelación.
Por otro lado refirieron que, asistidos por nueva defensa técnica se apersonaron y acreditando las graves irregularidades que perjudican sus intereses, formularon incidente de nulidad; el cual fue rechazado de manera arbitraria e injustificada; por lo que, esta disposición fue apelada de la misma manera el 8 de agosto de 2016, pidiendo que en aplicación ultractiva del art. 150 de Código de Procedimiento Civil ahora abrogado (CPCabrg), no se extienda el mandamiento de desapoderamiento, hasta que la apelación merezca auto de vista; sin embargo, hasta la presente fecha no se tuvo respuesta; razón por la cual, ante la amenaza inminente a sus derechos y dada la configuración jurídica de los mecanismos procesales activados y habiéndose emitido el mandamiento de desapoderamiento, se ven en la necesidad de acudir a esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 18
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- III.3.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR