SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04 de 29 de agosto de 2016, cursante de fs. 706 a 709 vta., denegó la tutela solicitada sobre la base a los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos, los accionantes indicaron que en el proceso tramitado en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, se habrían lesionado sus derechos al debido proceso, a la defensa y la propiedad, toda vez que la demandada al haber fallecido el 24 de octubre de 2013, no habría sido declarada incapaz ni se le designó tutor ad litem; realizándose actuados procesales como si estuviera viva; ii) Para que proceda la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, debe demostrarse que las autoridades al momento de emitirlas, cometieron actos ilegales con los cuales se amenace o restringa derechos; dado que, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo que resolvieron; iii) La jurisdicción constitucional dada su naturaleza y fines, no puede realizar o revisar la interpretación de legalidad, efectuada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales en el conocimiento y resolución de los casos sometidos a su discernimiento; puesto que, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, labor que no puede ser perturbada con la utilización de acciones con un afán meramente dilatorio, buscando prolongar injustificadamente la tramitación de los procesos; iv) En el caso que nos ocupa y de la revisión de antecedentes, se tiene que existe recurso de apelación pendiente de resolución por el Tribunal de alzada, en cuyo trámite se cuestiona el rechazo de nulidad de obrados solicitada por Yomara Aracelli Frías Cavero; de igual forma, existen otras solicitudes de nulidad formuladas por la misma señora que cuestionan las Resoluciones dictadas por la autoridad demandada, Autos de 22 de septiembre, de 17 de noviembre, ambos de 2014; de 19 de enero de 2015 y de 6 de mayo de 2016, todos estos, como se indicó fueron rechazados y apelados ante el superior en grado; v) En ese entendido, no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada por existir recursos pendientes a ser resueltos en la vía ordinaria y cuyo resultado podría confirmar o modificar las Resoluciones cuestionadas por los accionantes, advirtiéndose que no se lesionaron los derechos al debido proceso ni a la defensa, por cuanto aún no existe una determinación definitiva con relación a la apelación formulada; en el presente caso, los impetrantes de tutela solicitaron la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento que derivó justamente de hechos considerados agravios; toda vez que, al solicitar la nulidad del proceso por la existencia de vicios, frente a su rechazo habrían apelado, estando pendiente de resolución; vi) Se alegó la existencia de riesgos que pueden ocasionar daños irreparables e irremediables, razón por la que formularon la presente acción de defensa; al respecto, del análisis del caso concreto, no se demostró la existencia de daño alguno; toda vez que, se establece que los demandantes de tutela tienen sus domicilios constituidos en lugares diferentes a la ubicación del inmueble motivo de desapoderamiento; y, vii) Finalmente, la acción de amparo constitucional fue instituida con la finalidad de proteger derechos y garantías constitucionales, no así para suspender la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada como ocurre en el presente caso; por lo que, al haber planteado incorrectamente la presente acción de defensa corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 18
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- III.3.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR