SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
i)
Gloria Rocío Villarroel Rocha, Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 696 a 699 vta., donde expresó: i) Las Resoluciones emitidas que según los accionantes consideran una amenaza para sus derechos, fueron consentidas libre y expresamente, prueba de ello, es que no hicieron uso oportuno del recurso de apelación que la ley confiere, habiéndose declarado ejecutoriadas de oficio mediante Resolución; ii) El Auto de 18 de mayo de 2016; por el cual, se ordenó notificar a los herederos de la demandada perdidosa y a los actuales ocupantes y poseedores del inmueble rematado, para que en el plazo de diez días lo entreguen a su nuevo propietario, bajo conminatoria en caso de negativa de extenderse el mandamiento de desapoderamiento, no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes; razón por la que, de oficio se declaró su ejecutoría; iii) A través del Auto de 4 de julio del indicado año, que se emitió ante el incumplimiento de lo ordenado, se pronunció sobre el mandamiento de desapoderamiento a favor del adjudicatario, previa extensión de la minuta traslativa de dominio; el que tampoco fue objeto de apelación por ninguna de las partes; debido a lo cual, también se encuentra ejecutoriado por Auto de oficio; iv) Mencionan que el Auto de 1 de agosto de igual año fue apelado, el mismo resuelve un incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado in limine y no tiene pronunciamiento alguno con relación a la orden de entrega del inmueble y de su desapoderamiento; no siendo correcto que los impetrante de tutela afirmen la existencia de una apelación pendiente a este respecto; v) Las inexactitudes incurridas para confundir a la autoridad, deben ser previamente verificadas, porque los argumentos de su acción son una repetición de los realizados en los incidentes de nulidad que fueron rechazados, solamente matizados de constitucionalidad; olvidando que la jurisdicción constitucional de ninguna manera es revisora de lo actuado en la justicia ordinaria; por otro lado, de la revisión de obrados se tiene que jamás se lesionaron los derechos al debido proceso, a la propiedad privada ni a la defensa; y, vi) No siendo la acción de amparo constitucional un sustituto procesal de los recursos ordinarios como medio de impugnación; por lo que, sin necesidad de entrar al fondo de la cuestión planteada, solicitó declarar la improcedencia de esta demanda tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 18
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 20
- III.3.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR