SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerado su derecho a la vida, la dignidad, a ser protegida oportuna y efectivamente, al debido proceso, a la defensa e igualdad, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y a la legalidad; toda vez que, las autoridades ‒ahora demandadas‒, excedieron su competencia por cuanto al pronunciar la Resolución de 14 de septiembre de 2016 y librar mandamiento de traslado a la Cárcel de Varones “MOCOVI” de Trinidad, vulneraron flagrantemente el art. 428 del CPP y art. 19.1 de la LEPS.
Al respecto, corresponde precisar que la génesis de la problemática planteada, surge como consecuencia de lo dispuesto en la Sentencia 012/2007, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Consejo de la Judicatura en contra del ‒ahora accionante‒, condenándolo a sufrir la pena privativa de presidio de seis años, a cumplirse en la Cárcel de Varones “MOCOVI” de Trinidad, por la comisión de los delitos de peculado, prevaricato e incumplimiento de deberes, habiéndose dispuesto en la misma; contexto en el cual, remitidos los antecedentes, el Fiscal de Materia, Carlos Alberto Luján Guzmán, solicitó a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta, que en mérito al fallo citado, se notifique al Director de la FELCC de la referida población, a objeto de que proceda al traslado del condenado Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, al “Centro Penitenciario Mocovi Varones” de Trinidad, sentido en el cual, el referido Tribunal dictó la providencia de 14 de septiembre de 2016, disponiendo que por secretaría se efectué la correspondiente orden de traslado del condenado, ‒ahora accionante‒, a la Cárcel de Varones “MOCOVI” de Trinidad, exhortando al gobernador cumplir con lo ordenado bajo responsabilidad y en consecuencia, librando mandamiento de traslado ordenando al Director de la Carceleta Pública de “Riberalta - Vaca Diez - Beni”, para que conduzcan y/o trasladen de al sentenciado a la Cárcel de Varones “MOCOVI”-Trinidad del departamento del Beni.
Ahora bien, conforme a los antecedentes descritos y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, correspondía a las autoridades jurisdiccionales ‒ahora demandadas‒, remitir antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal, quien es la autoridad competente para proceder con la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que, impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución, ello en previsión de lo establecido por el art. 428 del CPP, concordante con el art. 19 de la LEPS; en consecuencia, al no encontrarse las actuaciones de las autoridades ‒ahora demandadas‒, dentro el marco de las normas citadas precedentemente y la jurisprudencia emitida al respecto, ciertamente vulneraron los derechos y garantías denunciados por el ‒ahora accionante‒.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Segundo Supuesto
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. En cuanto a la acción de libertad correctiva
- III.3. Facultades y atribuciones del J
- La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución’.
- razón por la cual se faculta al juez de ejecución penal la realización de cualquier medida que sea necesaria para cumplir los efectos de una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada (art. 430 del CPP),
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo