SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

Segundo Supuesto

Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”; b) El Fiscal de Materia, Carlos Alberto Luján Guzmán, presentó una solicitud de orden de traslado, por el cual efectivamente emitieron la providencia de 14 de septiembre de 2016, con la que fue notificado el accionante el 16 de septiembre de 2016, y conforme el art. 410 del CPP, las providencias pueden ser motivo de reclamo por las que se sientan afectados en sus derechos, haciendo uso del recurso de reposición que establece el art. 401 y 402 de la citada norma procesal, la que se interpondrá fundadamente dentro las veinticuatro horas de dictada dicha providencia, por lo que no hizo uso del recurso que le franquea la ley; y, c) Por voluntad ajena a los suscritos jueces, no se remitieron los antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal, ello por omisión involuntaria, tal vez del secretario; toda vez que, aún se encontraban en posesión del cuaderno procesal, se presentó una solicitud, la cual no podían rechazar alegando incompetencia, por lo que el incidente fue resuelto, sin usurpar la competencia del Juez de Ejecución Penal, ordenando simplemente cumplimiento de la Sentencia, que no ha sido pronunciada por sus autoridades, sino por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín.