SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
a)
Posteriormente, mediante decreto de 3 de mayo de 2016, se dispuso el retiro de los bienes muebles señalados en el plazo de tres días, siendo notificado con el mismo en su domicilio real; por lo que, impugnando el referido proveído interpuso recurso de reposición alegando principalmente: a) La falta de notificación en su domicilio real o procesal con el memorial que reactivó el proceso; b) La nueva pretensión del demandante civil y lo dispuesto por el decreto mencionado no se encuentran en los alcances del fenecido interdicto de obra nueva perjudicial; consiguientemente, la autoridad judicial antes señalada no es competente para conocer dicha solicitud; y, c) El demandante civil pretende inducir a error a la mencionada autoridad judicial, no siendo evidente que las vitrinas antes mencionadas obstruyan el tránsito en la servidumbre de paso.
Siendo respondido el recurso de reposición, solicitando el demandante civil que se confirme el decreto cuestionado al no ser el recurso de reposición el medio legal idóneo a objeto de reclamar vulneraciones en ejecución de sentencia conforme prevén los arts. 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.), correspondiendo interponer recurso de apelación conforme a lo dispuesto por el art. 518 del referido Código, siendo resuelto el recurso mediante Auto Interlocutorio de 24 de mayo de 2016, el cual confirmó el decreto cuestionado bajo el fundamento de que no existe error en el mismo que amerite su reposición y que las notificaciones fueron realizadas en secretaría del juzgado de conformidad a lo establecido en el art. 82 del Código Procesal Civil (CPC) de aplicación anticipada.
Impugnando el señalado Auto Interlocutorio de 24 de mayo de 2016, interpuso recurso de apelación alegando la existencia de falta de fundamentación, motivación y congruencia del mismo, siendo respondido por el demandante civil, y posteriormente resuelta la apelación mediante Auto de Vista 224/2016 de 20 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el cual indicó que era carente de fundamentación y motivación; asimismo, realizó una errada interpretación de los arts. 216.II y 518 del CPC abrg. al señalar que no corresponde el recurso; toda vez que, el recurrente no hizo reserva de interponer alternativamente la apelación; por lo que, habría precluido su facultad de hacerlo; siendo además confusa contradictoria e incongruente al no haber dado respuesta a todos los agravios expresados en el recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- haga uso al mismo tiempo o en un memorial del recurso de reposición bajo alternativa de apelación en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, en observancia de los principios de constitucionalidad, pro actione y iuria novit curia
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR