SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega que en el concluido proceso interdicto de obra nueva perjudicial, se dispuso que retire las vitrinas del zaguán que es de su propiedad; razón por la que, interpuso recurso de reposición alegando principalmente una indebida notificación con el memorial que reactivó el proceso e incompetencia para conocer la nueva pretensión del demandante civil y que la misma no se encuentra en los alcances del referido interdicto; siendo confirmado el decreto impugnado, interpuso recurso de apelación; sin embargo, las autoridades demandadas, emitieron Auto de Vista 224/2016 de 20 de junio, que no da respuesta a todos los extremos expuestos en la apelación y realiza una errada interpretación de los arts. 216.II y 518 del CPC abrg., al señalar que debió haber interpuesto alternativamente la apelación a momento de demandar la reposición; lesionando así sus derechos, al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la impugnación y a la propiedad privada.
De la revisión de obrados; se tiene que, dentro del fenecido proceso en la vía voluntaria civil de interdicto de obra nueva perjudicial, Daniel Herrera Arellano, mediante memorial de 6 de abril de 2016, denunció nuevos atropellos de parte de René Rojas ahora accionante, quien habría bloqueado el ingreso con vitrinas metálicas, solicitando se retiren las mismas y se prohíba el colocado de cualquier mueble en el paso común; reiterando dicha petición por escrito de 26 de abril de 2016, debido a que la parte contraria no se habría manifestado al respecto; disponiendo la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca por proveído de 3 de mayo de 2016, que el accionante al tercer día de su legal notificación, retire del paso común las vitrinas metálicas de su propiedad.
Impugnando la decisión anteriormente señalada, formuló recurso de reposición, en los alcances de lo descrito en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo resuelta dicha pretensión por Auto Interlocutorio de 24 de mayo de 2016; por el que, la referida autoridad judicial confirmó la Resolución impugnada; razón por la cual, impugnó dicha decisión, interponiendo recurso de apelación mediante memorial de 6 de junio de 2016, alegando los mismos extremos señalados en el recurso de reposición, siendo respondida la misma por Daniel Herrera Arellano y concedida la apelación por Auto de Concesión descrito en la Conclusión II.8 del presente fallo constitucional.
En tales antecedentes, los Vocales demandados de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunciaron Auto de Vista 224/2016, mismo que confirmó el Auto Interlocutorio de 24 de mayo de 2016, bajo el fundamento de que no estaría aperturada su competencia al haberse formulado de manera directa el recurso de apelación, cuando correspondía alternar con el recurso de reposición, en los alcances de lo previsto por el art. 216.III del CPC.
De lo anteriormente expuesto, se advierte que las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto al fondo de lo expuesto en el recurso de apelación, interpuesto por memorial de 6 de junio de 2016, bajo el errado entendimiento de que no estaría aperturada su competencia al haber presentado de manera directa el recurso de apelación, cuando debió interponerse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, entendimiento que contraria los alcances de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que en ejecución de fallos las autoridades judiciales que conocen de la interposición de recursos de apelación, deben prescindir de entendimientos ritualistas y formalistas del ordenamiento jurídico, a fin de dar curso al derecho de impugnación del accionante, sin pretender soslayar el recurso interpuesto; razón por la que, las autoridades demandadas ante la existencia de un recurso de apelación, cuya finalidad principal era cuestionar lo dispuesto por el Juez a quo mediante proveído de 3 de mayo de 2016, siendo que los argumentos expuestos en el memorial de apelación, fueron los mismos en el recurso de reposición, se hallaban en la obligación de resolver en el fondo la problemática planteada en el recurso, en aplicación de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico ya señalado, al haber actuado contrariamente declarándose sin competencia para resolver dicha impugnación, incurrieron en vulneración de los derechos al debido proceso, a la impugnación y a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- haga uso al mismo tiempo o en un memorial del recurso de reposición bajo alternativa de apelación en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, en observancia de los principios de constitucionalidad, pro actione y iuria novit curia
- III.4. Análisis del caso concreto
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