SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 2 de septiembre, cursante de fs. 597 vta. a 604, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 518 del CPC abrog., se interpretó como si en ejecución de sentencia no se pudieran dictar providencias y Autos Interlocutorios; sin embargo, en una interpretación lógica de dicha norma, se tiene que no limita la interposición de recurso de reposición o de reposición con alternativa de apelación en los alcances de lo previsto por los arts. 215 y 218 del referido Código; ii) En el presente caso, correspondía interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación, contra el decreto de 3 de mayo de 2016; asimismo el reclamo referido a la nulidad de notificación debió ser reclamado a través de un incidente de nulidad; iii) El Auto de Vista ahora cuestionado, se encuentra fundamentado en los alcances previstos por la jurisprudencia señalada en la SCP 1409/2014 de 7 de julio, sin que sea evidente la aplicación errada del art. 216.II del CPC abrog.; iv) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa; se tiene que, si el accionante consideraba indebida la notificación, debió hacer valer su derecho de manera oportuna y no convalidar con su memorial de recurso de reposición; más aún cuando el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela fue debidamente tramitado, dando lugar a la emisión del Auto de Vista que ahora éste cuestiona; por lo que, no se advierte vulneración del referido derecho; y, v) En relación a la vulneración del derecho de propiedad, se evidencia que es la resolución de 3 de mayo de 2016 la que dispone el retiro de vitrinas del zaguán; por lo cual, al haberse cuestionado el Auto de Vista 224/2016 que confirmó el Auto Interlocutorio de 24 de mayo de 2016, no es evidente la vulneración reclamada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- haga uso al mismo tiempo o en un memorial del recurso de reposición bajo alternativa de apelación en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, en observancia de los principios de constitucionalidad, pro actione y iuria novit curia
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR