SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2016-S3

Fecha: 04-Nov-2016

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, puesto que habiendo solicitado cesación a su detención preventiva y fijada la audiencia al efecto, dicho acto procesal fue suspendido para una fecha excesiva en cuanto al tiempo de su realización, argumentando la autoridad demandada que se tenía programadas otras dos audiencias además de la excesiva carga laboral del Juzgado del cual era titular y del que ejercía suplencia legal, lo que imposibilitaba que se resuelva su situación jurídica.

De los antecedentes que se arriman al expediente, se puede evidenciar que el 8 de agosto de 2016, el ahora accionante solicitó cesación de la detención preventiva, ante ello la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy demandada-, en suplencia legal del titular, Juzgado donde se tramita el proceso penal instaurado contra el hoy accionante, señaló audiencia al efecto para el 17 de igual mes y año, (Conclusión II.1.); dicho acto procesal fue suspendido bajo el argumento que se tienía programadas otras audiencias en el mismo día en su Juzgado, por lo que alegando excesiva carga laboral en ambos Juzgados, se fijó audiencia para el 1 de septiembre del mencionado año (Conclusión II.2.); posteriormente, el 22 de agosto de 2016, mediante decreto la Jueza ahora demandada, reprogramó tal acto procesal al 25 de dicho mes y año, en virtud a la comunicación que recibió de que se habría designado al Juez titular del Juzgado del cual ejercía suplencia legal (Conclusión II.3.).

           De la relación anterior, se evidencia que desde la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante el 8 de agosto de 2016, hasta la interposición de la presente acción de libertad -22 del mismo mes y año-, transcurrieron catorce días sin que se considere su solicitud de cesación de detención preventiva ni se resuelva su situación procesal; y si bien la autoridad jurisdiccional demandada, en el informe escrito presentado refiere que la suspensión de la audiencia fijada para el 17 del mes y año indicados, se debió a que en esa fecha tenía fijadas otras dos audiencias una cautelar y otra de cesación de detención preventiva en el Juzgado del cual es titular, no resulta un justificativo válido para tal suspensión, puesto que tenía la obligación de prevenir que las audiencias programadas tanto en su despacho como en el que ejercía suplencia legal no se contrapongan entre sí; más aún cuando fue dicha autoridad quien fijó la audiencia en cuestión; por otra parte, no obstante de suspender ese acto procesal por los motivos indicados se ciñó a programar una nueva audiencia para catorce días posteriores, incumpliendo lo establecido por el art. 239 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, el cual señala que “planteada la solicitud en el caso de los numerales 1 y 4, la o el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días”.

           En tal sentido, reiterando lo manifestado anteriormente respecto a que transcurrieron casi dos semanas desde la solicitud de cesación a la detención preventiva hasta la presentación de esta acción de libertad sin que la petición del accionante haya sido considerada además que el hecho de que la programación de la audiencia de cesación de detención preventiva para el 1 de septiembre de 2016, haya sido adelantada al 25 de agosto de dicho año, -aspecto que la Jueza de garantías tomó como fundamento para denegar la tutela impetrada-, no implica que se hayan subsanado las vulneraciones identificadas, pues la autoridad demandada no actuó con la debida celeridad como manda la norma legal a efecto deresolver este tipo de solicitudes, más aún cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad del accionante, por lo que en el caso concreto, es evidente la demora innecesaria en la tramitación de la solicitud de cesación preventiva, por ende, en el tratamiento y resolución de la situación jurídica del accionante.

Consiguientemente, ante la existencia de una dilación indebida en resolver la situación jurídica del privado de libertad, y en procura de la celeridad que debe regir las solicitudes de las cuales dependa la resolución de dicha situación procesal, corresponde la activación de la acción de libertad en la modalidad pronto despacho, citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, debiendo concederse la tutela solicitada.