SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
1)
El accionante a través de su abogado defensor se ratificó en la totalidad de los términos expuestos en el memorial de la presente acción y añadiendo señaló lo siguiente: 1) En audiencia de juicio oral de 15 de febrero de 2016, fue notificado con la Resolución “17/2006”, por abandono malicioso del proceso, disponiéndose que sea expulsado del salón de audiencias, extremo que fue resuelto sin haber considerado la certificación que adjuntó, como prueba para demostrar su imposibilidad física, no le permitieron tomar la palabra y perjudicaron a su defendido porque no le dejaron interponer el recurso de apelación correspondiente; 2) Si bien las autoridades jurisdiccionales están facultadas para imponer sanciones disciplinarias; empero las mismas, deben ser en proporción a las faltas cometidas; y, 3) La Ley 586 de 30 de octubre, en sus arts. 5 y 52, estableció que un tribunal de Sentencia, tiene que estar constituido por tres miembros; empero, en dicha audiencia la Presidenta abandonó el lugar por motivos personales, quedando únicamente los dos jueces técnicos ahora demandados, por lo que no existía el quórum establecido en la ley.
Roberto Tarqui, representado por su abogada en audiencia refirió que: 1) No compete al Tribunal de garantías resolver aspectos que deben determinar en el juicio, sino decidir respecto a sus derechos vulnerados, toda vez que no importa si cuenta con uno o cincuenta abogados, porque si se le niega el derecho a la defensa no existe el debido proceso; 2) Las suspensiones de las audiencias no solo fueron por inasistencia de los abogados defensores, sino que el representante del Ministerio Público también faltó, aspecto que no fue denunciado; 3) Si los jueces van a calificar a los incidentes como conductas maliciosas, entonces estarían actuando de forma abusiva contra todos los abogados; y, 4) En toda esta situación, su persona fue la más damnificada porque se quedó sin defensa en plena audiencia.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “‘…la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que la protección de la jurisdicción constitucional se activa cuando además de agotarse esas instancias, no exista otro medio frente a la vulneración de derechos fundamentales, es decir no toda afectación o lesión puede ser objeto de amparo constitucional…’
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR