SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 611/2016 de 29 de agosto, cursante de fs. 187 a 189, concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que los Jueces Técnicos ahora demandados, concedan la apelación para que el superior en grado determine lo que corresponda en derecho y denegó con relación a la calificación de daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: i) Todos los jueces de materia, tienen algunas facultades para tomar decisiones disciplinarias, mismas que son pecuniarias impuestas a las partes o a sus abogados patrocinantes; ii) Las autoridades recurridas pronunciaron la Resolución 17/2016 de 12 de febrero, por abandono malicioso del accionante, fallo que de acuerdo a la SCP “0238/2016-S1”, determina que en el art. 403 del CPP, se halla determinado el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes, en consecuencia si dichos incidentes y excepciones tienen similar significado pueden ser objeto de impugnación; es decir, que contra Resolución señalada líneas arriba, se activa la apelación o impugnación; y, iii) De la revisión del cuaderno jurisdiccional, se establece que el impetrante de tutela una vez que fue notificado, procedió a la devolución del cedulón de notificación cuyo contenido hace referencia a la composición ilegal del Tribunal de Sentencia y no así a la multa pecuniaria con la que fue sancionado; asimismo, el patrocinado del accionante, planteó el recurso de apelación contra la ya citada Resolución, recurso que mereció el decreto de “estese a los datos del proceso y pida conforme a procedimiento” (sic); al existir conexitud entre el recurrente y el patrocinante, dicha apelación debió ser considerada por el superior en grado, más aun en materia penal, donde no está previsto el recurso de compulsa por negativa indebida de recurso, entendimiento por el cual no es aplicable la subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “‘…la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que la protección de la jurisdicción constitucional se activa cuando además de agotarse esas instancias, no exista otro medio frente a la vulneración de derechos fundamentales, es decir no toda afectación o lesión puede ser objeto de amparo constitucional…’
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR