SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante se encontraba como abogado defensor dentro un proceso penal instaurado en el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, el 15 de febrero de 2016 se instaló audiencia, ocasión en la que las autoridades demandadas -Jueces Técnicos del señalado Tribunal de Sentencia- por Resolución 17/2016 de 12 de febrero y providencia de 15 del mismo mes y año, declararon que su persona hizo abandono malicioso por lo que le impusieron una multa por demás desproporcionada con sus ingresos e instruyeron remitir antecedentes al ICALP a fin de iniciarle un sumario disciplinario; por los hechos acontecidos, su defendido se quedó sin patrocinio en plena audiencia y su dignidad como profesional fue mellada, por la forma abusiva en la que fue desalojado del lugar, denunció también que al momento de interponer la presente acción tutelar, no se le permite la revisión del expediente, tampoco la presentación de escritos, extremos que lesionan sus derechos.
De la revisión de la documental cursante en obrados, se tiene que Juan Carlos Flores Cangry, -autoridad ahora demanda-, pronunció la Resolución 17/2016 de 12 de febrero, mediante la cual se declaró el abandono malicioso de los abogados Oswaldo Freddy Avalos Limachi y Willy Hugo Gómez Quiroz, motivo por el que se les impuso una multa equivalente a un mes de remuneración de un juez técnico y la remisión de antecedentes al ICALP, para su correspondiente procesamiento disciplinario, Fallo contra el que Roberto Tarqui Kenta -defendido del accionante- interpuso recurso de apelación el 17 de febrero de 2016, por lo que, Juan Carlos Flores Cangry, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto, emitió providencia de 18 de febrero de 2016, señalando que se esté a los datos del proceso y se cumpla con la Resolución impugnada; sin embargo, contra la Resolución 17/2016 de 12 de febrero, el hoy impetrante de tutela no recurrió en apelación, siendo ese el mecanismo intraprocesal idóneo, para lograr que se modifique lo dispuesto contra su persona; motivo por el cual, al no haber ejercido su derecho a la impugnación, no agotó las vías para objetar la decisión, por lo que en el caso de autos no se cumplió con el principio de subsidiariedad que reviste la presente acción tutelar; en vista de ello, se debe denegar la tutela impetrada, lo referido precedentemente es concordante con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “‘…la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que la protección de la jurisdicción constitucional se activa cuando además de agotarse esas instancias, no exista otro medio frente a la vulneración de derechos fundamentales, es decir no toda afectación o lesión puede ser objeto de amparo constitucional…’
- III.4. Análisis del caso concreto
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