SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

             El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento congruencia y el derecho a la defensa, por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al haber resuelto la apelación incidental incorporando aspectos y fundamentos no expuestos por el recurrente, restringiendo la posibilidad de conocer y asumir defensa mediante la contradicción de aquellos; de manera que este accionar habría operado como casusa directa para la privación de la libertad del imputado mediante la revocatoria del Auto Interlocutorio de 5 de agosto de 2016, que concedió la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.

             Conforme lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad como mecanismo de defensa eficaz para la tutela de los derechos a la libertad personal y de circulación, excepcionalmente puede ser activada para solicitar la tutela de las vulneraciones al debido proceso; vale decir, solo en aquellos casos en los que exista una vinculación directa entre el indebido procesamiento y la restricción del derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante.

             En el caso analizado en revisión, se denuncia que mediante actuación oficiosa y ultra petita, el Tribunal de apelación, ingresó en la consideración del “incumplimiento de las Medidas Sustitutivas a la detención preventiva” (sic.); y también habría dispuesto que dicha medida extrema sea cumplida en el Centro de Readaptación “Santo Domingo de Cantumarca”, sin considerar que el apelante no lo pidió de esta manera. En este contexto, en consideración a la vinculación existente entre el actuado jurisdiccional y la libertad del accionante, corresponde al juez constitucional, ingresar en el análisis de los hechos denunciados como lesivos al debido proceso.

             Ahora bien, a efectos del presente análisis, se debe considerar que la congruencia, la fundamentación y motivación coherente, como elementos del debido proceso, constituyen aspectos formales que debe observar toda autoridad a tiempo de resolver las situaciones jurídicas sometidas a su decisión; en tanto que, la valoración de la prueba, al igual que la interpretación y la aplicación de la norma al caso concreto, están relacionados con el fondo de la decisión impugnada.

             Respecto a la incongruencia en la que hubiesen incurrido los ahora demandados, por haber ingresado oficiosamente en la consideración y análisis de lo relativo al incumplimiento de las medidas sustitutivas, sin que este tema haya sido apelado y mucho menos que el recurrente hubiese fundamentado los mismos; del análisis del Auto de Vista impugnado, no se constata que el Tribunal de alzada, hubiese sustentado su decisión en el análisis de cumplimiento o incumplimiento de las medidas sustitutivas, ni mucho menos que este aspecto haya operado como fundamento para la emisión del mandamiento de detención preventiva (como refiere el accionante). Si bien, el Tribunal de alzada hizo referencia a este aspecto, fue para expresar que la cesación a la detención preventiva se tramitó de manera coetánea o simultánea y sin haberse completado el procedimiento de medidas cautelares en el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ordenó la detención preventiva del imputado; por lo que en razonamiento de los ahora demandados no se habría cumplido los presupuestos para el tratamiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva.

             A partir de estos elementos, se concluye que, el Tribunal de apelación, no incurrió en incongruencia; toda vez que, el análisis realizado y los motivos expuestos para revocar la Resolución de la Jueza a quo, que concedió la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, están destinados a responder al primer agravio expresado en la apelación, de manera que no incurrió en actuación ultra petita y no se operó una lesión al debido proceso en lo referente a este componente.

             El accionante también manifestó que el Tribunal de alzada al haber incorporado en su análisis y resolución, aspectos y fundamentos no expuestos en el recurso de apelación, no permitió al imputado conocer con antelación y controvertir los mismos, presentando en su caso los elementos probatorios para desvirtuarlos; de manera que se habría, restringido el derecho a la defensa, que junto con la lesión al debido proceso en su componente congruencia, operaron como causa directa para ordenar la detención preventiva del imputado; empero, en consideración a que, no existió un indebido procesamiento para la determinación de revocar el Auto Interlocutorio de 5 de agosto de 2016, no existe lesión del derecho a la libertad del imputado ahora accionante, cuya restricción del mismo emerge de la subsistencia del Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.