SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Jefe Departamental de Trabajo de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, mediante Conminatoria de pago J.D.T.LP/UPS/11/2015 de 16 de abril, intimó al SEDECA La Paz -entidad ahora accionante- al pago de la multa de Bs525 185,41.- (quinientos veinticinco mil ciento ochenta y cinco 41/100 bolivianos), por incumplimiento a la presentación de la planilla del primer y segundo trimestre de la gestión 2010, por los días de retraso sobre el total ganado y el número de trabajadores. Luego, a través del cite GADLP/SEDCAM/DIR/U.A.L./NEX-513/2015 presentado el 24 de igual mes y año ante la citada Jefatura, se pidió la revocatoria de dicha Conminatoria de pago, argumentando que se solicitó su inscripción en el Registro Obligatorio de Empleadores (ROE) recién el 18 de mayo de 2010, conforme se acredita del historial de trámite 22388/10-TO y del certificado del ROE 0015253 de 19 del referido mes y año, no correspondiendo el cobro retroactivo de las multas por el primer y segundo trimestre de ese año, puesto que no se encontraba inscrito en esos periodos.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resolución Administrativa (RA) 254-15 de 25 de mayo de 2015, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por su parte, señalando que se presentaron las planillas salariales correspondientes a los trimestres observados, por lo que no se puede alegar como prueba la data de emisión del certificado de ROE, siendo la declaración jurada de inscripción al citado registro la que determina la fecha de inicio de actividades. Contra la referida Resolución Administrativa se interpuso un recurso de revocatoria, argumentando que el SEDECA La Paz, por un error involuntario procedió a la inscripción en el ROE de exservidores, sin tomar en cuenta que en su calidad de entidad pública dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, le correspondía la presentación de planillas solo desde el 19 de mayo de 2010, y que el Decreto Supremo 0288 de 9 de septiembre de 2009, no considera a las instituciones públicas sino solo a las empresas públicas.
El 20 de octubre de 2015, se emitió la Resolución Ministerial (RM) 810/15, que resolvió la RA 254-15, refiriendo en su parte considerativa que la RM 448/08 de 29 de junio de 2008, señala que los empleadores de todo el país tienen la obligación de presentar el Formulario Único Trimestral de Planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes de Trabajo en el plazo de treinta días calendario a partir del último día del trimestre vencido para todos los sectores de la actividad económica, bajo conminatoria de aplicarse las multas por incumplimiento; que la RM 704/09 de 21 de septiembre de 2009, establece que las sociedades o empresas que cuenten con uno o más trabajadores deben inscribirse en el ROE en el plazo de sesenta días computables a partir de la emisión de dicha Resolución, y que si bien las entidades públicas desconcentradas no están obligadas a inscribirse al referido Registro, esta situación tampoco está prohibida; empero, si los responsables de una de estas consideran conveniente realizar la inscripción, es razonable que cumplan con la misma conforme a la reglamentación vigente incluidas las sanciones; que la decisión del SEDECA La Paz de inscribirse voluntariamente debe ser asumida de forma responsable; y, que en el certificado del ROE 0015253 se establece de forma expresa la obligación de presentar las planillas trimestrales de sueldos y salarios.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la RM 810/15 reconoció que el SEDECA La Paz no se constituye en una empresa pública, sino se trata de una entidad pública, un ente meramente operador, desconcentrado de los Gobiernos Autónomos Departamentales, motivo por el cual no está obligado a inscribirse en el ROE; empero, en la gestión 2010 por desconocimiento de exfuncionarios de la citada entidad pasaron a “formar parte” del Decreto Supremo 0288 y su reglamentación mediante la RM “448/09”, abrogada por la RM 855/14 de 11 de diciembre de 2014, consolidándose ello una vez concluido el trámite de registro el 19 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual se inician las responsabilidades y obligaciones, no pudiendo aplicarse la sanción de forma retroactiva conforme establece el art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que significa que no están en la obligación de cumplir la multa impuesta en la Conminatoria de pago J.D.T.LP/UPS/11/2015, que de efectivizarse causaría un grave perjuicio a la institución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR