SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2016-S3

Fecha: 08-Nov-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

Por su parte, la autoridad ahora demandada, por medio de su representante señaló que solo aplicó el Decreto Supremo 29894, que le obliga a proteger el trabajo digno en todas sus formas; que la facultad que tiene el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para determinar multas, ya está establecida desde el 20 de mayo de 1977 con el Decreto Supremo 13592; y, que los trabajadores del SEDECA La Paz, se encuentran regidos por la Ley General del Trabajo. En consecuencia, la citada entidad debe asumir las obligaciones emergentes del cumplimiento de dicha ley y normas conexas; que al haberse inscrito al ROE, es razonable que cumplan con el mismo conforme a la reglamentación vigente, incluidas las sanciones; y, que el incumplimiento a la normativa laboral que es sancionada con el pago de multas, constituye infracción a la ley social, cuya revisión corresponde a la judicatura laboral.

Conforme a lo señalado, se advierte que la parte accionante pretende que esta jurisdicción, resuelva si corresponde o no el cobro de una multa administrativa impuesta por un presunto incumplimiento a la ley social, bajo argumentos que han sido rebatidos por los hoy demandados; es decir, busca que de manera directa se analice si se aplicó o no correctamente la normativa laboral específica, sin considerar la existencia de hechos controvertidos, acudiendo a esta jurisdicción como si se tratara de un Tribunal ordinario, sin considerar que la activación de esta vía extraordinaria solo procede después de haberse utilizado los medios de defensa ordinarios, en este caso la judicatura laboral, debiendo haber tomado en cuenta al efecto que en la jurisdicción laboral ordinaria, la controversia suscitada sería resuelta de manera más adecuada, a través de un análisis exhaustivo y especializado con la opción de que las partes involucradas puedan presentar y producir pruebas tanto de cargo como de descargo en defensa de sus intereses, siendo viable la apertura de la competencia de este Tribunal, solo si agotada la vía ordinaria, y si dentro de la misma no se habría corregido la vulneración de derechos o garantías constitucionales -si efectivamente fueron lesionados-. En consecuencia, considerando que esta instancia no es alternativa o supletoria de las vías ordinarias legalmente establecidas para la defensa de los derechos que se creyeren vulnerados, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.  

           Sobre la excepción al principio de subsidiariedad alegada, corresponde manifestar que este Tribunal fue constante en su línea jurisprudencial al manifestar que si bien es posible realizar una excepción a ese principio, para que ello acontezca es necesario que se demuestre de manera objetiva un daño y riesgo inminente, y que el medio ordinario no sea efectivo para la restitución del derecho, pero en el caso que se analiza no se evidenció la existencia del daño y riego inminente, alegándose la inexistencia de otra vía o recurso, circunstancia frente a la cual no es posible realizar la excepción pretendida.