SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato suscrito en abril del 2000, comenzó a trabajar como Asistente de Negocios en la Fundación Pro Mujer de Cochabamba -hoy demandada-, en el Centro Focal de Quintanilla, perteneciente a la localidad de Sacaba del mismo departamento; posteriormente, el 2001 debido a su eficiencia, fue ascendida al cargo de Jefa del referido Centro Focal, en el que se desempeñó hasta el 2009, fungiendo como Supervisora hasta el 2013, en la misma gestión retornó a la Jefatura del mencionado Centro Focal hasta enero de 2015. Luego, la citada Fundación a fin de evitar la cancelación de su beneficio al doble aguinaldo, cambió la denominación del cargo, de Jefe de Centro Focal a Sub Gerente de Contrato de Servicios, sin modificar las funciones inherentes al mismo ni el salario; siendo este, el último puesto que desempeñó en la referida Fundación hoy demandada, bajo una relación laboral que cumplió con las características esenciales de dependencia y subordinación, por cuenta ajena y remunerada, siendo objeto de varios traslados debido a la apertura y cierre de las agencias.
El proceso de desvinculación laboral se inició con el Memorando SCCB-RH-ME-290-15 de 23 de octubre de 2015, por el cual asumió de manera temporal la Sub Gerencia del Centro Villa México de la Fundación hoy demandada, hasta que en enero de 2016 tomó sus vacaciones, que fueron ampliadas hasta el 4 de abril del mismo año, fecha en la que le comunicaron mediante Memorando CITE:SCCB-RH-ME-080-16 de 16 del mismo mes y año, la recisión de su contrato por reestructuración, sin considerar los varios reconocimientos que le extendió la Fundación empleadora, produciéndose de esta forma un despido intempestivo, que fue denunciado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia que previo trámite de Ley, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBAA/ 152/2016 de 24 de mayo, ordenando a la citada Fundación ahora demandada su reincorporación laboral en el plazo de tres días al último cargo que venía desempeñando, el pago de sus salarios devengados, la restitución al seguro de largo y corto plazo y demás derechos laborales que por ley corresponde, orden que fue incumplida según se colige de los informes MTEPS/JDTCBBA/INF 1304/16 de 27 de junio y “CITE:JDTCBBA/OF. 973/16 DE 29 de junio de 2016”, emitidos por la Inspectora Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- a)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral
- de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución
- NO ES LEGAL
- Fragmento 14