SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
1)
Marcelo David Díaz Meave, Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, por memorial de 2 de agosto de 2016, cursante de fs. 201 a 205, y en audiencia, sostuvo que: 1) La Administración Tributaria, con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en los arts. 100 y 104 del CTB, inició el proceso de determinación al contribuyente YPFB Refinación S.A. -hoy accionante- de acuerdo a la Orden de Verificación Externa 7808OVE0048 por el IVA, correspondiente a los periodos fiscales de octubre y noviembre de 2004; consecuentemente, emitió la Vista de Cargo SIN/GSH/DF/VC/7808OVE0048/0020/2009 de 10 de marzo, la cual fue notificada el 19 de igual mes y año, para que el señalado contribuyente en el término dispuesto por ley, produzca y ofrezca pruebas con relación a los cargos formulados; 2) Vencido el plazo, la empresa hoy accionante, presentó documentación de descargo insuficiente, además, no pagó la deuda determinada en la referida Vista de Cargo, razón por la cual se dictó la RD 54/2009, que fue notificada mediante cédula el 15 de junio de ese año; 3) La empresa accionante impugnó la citada Resolución Determinativa, pronunciándose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0041/2010, por la que se revocó totalmente la RD 54/2009; en consecuencia, la Administración Tributaria formuló recurso jerárquico ante la AGIT, el cual fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0302/2010, misma que confirmó la indicada Resolución de recurso de alzada; 4) La Administración Tributaria, al evidenciar la errónea interpretación y aplicación de la norma tributaria, planteó demanda contenciosa administrativa contra la Resolución del mencionado recurso jerárquico ante el Tribunal Supremo de Justicia; consecuentemente, se pronunció la Sentencia 463/2015 que declaró probada la demanda dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico “STG-RJ/302/2010” y de alzada, manteniendo subsistente la RD 52/2009; posteriormente, se emitió el PIET que fue notificado el 24 de mayo de 2016; 5) La empresa accionante carece de legitimación activa para interponer la presente acción tutelar, debido a que en el proceso contencioso administrativo de referencia, no fue parte, debiéndose denegar la tutela solicitada por no ajustarse a derecho; 6) No es evidente la lesión del derecho a la defensa alegada por la parte accionante por no haber sido notificada como tercera interesada dentro de dicha demanda, debido al carácter netamente bilateral entre la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN y la AGIT. Evidentemente, la jurisprudencia constitucional a través de la “SCP 0032/2012 de 16 de marzo”, estableció la obligación de la notificación a los terceros interesados dentro de procesos contenciosos administrativos; sin embargo, la misma no se puede aplicar al presente caso por tratarse de un proceso que data de 2010; 7) La parte accionante no demostró de qué forma se hubiere vulnerado el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, ya que no es suficiente citar disposiciones normativas como transgredidas, sino fundamentar porqué considera dicha lesión, si fueron interpretadas de forma errónea o aplicadas en forma indebida y proponiendo la solución jurídica al caso concreto; exigencias que no se cumplen en esta acción de defensa; 8) El 2010 -cuando se inició el proceso contencioso administrativo- no existía norma ni jurisprudencia que disponga la notificación a otra parte que no sea la demandada o demandante en la etapa contenciosa administrativa, y es en virtud a la “SC 32/2012 de 16 marzo” que el Tribunal Supremo de Justicia estableció que: “…en lo sucesivo, ante las demandas planteadas por entidad del Estado contra la autoridad Estatal, se disponga poner en conocimiento al particular o tercero interesado para las incidencias y emergencias de la causa…” (sic); 9) Los Magistrados hoy demandados no infringieron los derechos de la empresa accionante, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, modulada a través de la “Circular 121/2012 de 28 de mayo”, se determinó que en procesos interpuestos por entidades del Estado contra otra autoridad estatal, se debe poner en conocimiento al particular o tercero interesado para las incidencias del proceso, instrucción que rige para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; 10) La seguridad jurídica alegada por la parte accionante, se constituye en un principio y no así en un derecho susceptible de tutela constitucional; 11) El Tribunal Supremo de Justicia sentó jurisprudencia respecto a la inimpugnabilidad de los actos administrativos en ejecución tributaria -como es el caso- a través del Auto Supremo (AS) 56/2013 de 22 de noviembre; y, 12) Al respecto, tanto la normativa tributaria como la jurisprudencia, sostienen que una vez iniciado el proceso de ejecución a través de un título firme, ningún proceso ordinario ni extraordinario puede detener la ejecución.
Daney David Valdivia Coria, Director General Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de su abogado, en audiencia refirió que dicha Autoridad pretende impartir justicia tributaria a través de la emisión de sus actos, en base a elementos y argumentos expuestos por las partes, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de estas; por lo que, pidió se emita un pronunciamiento aplicando la sana crítica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión
- a partir de la SC 1351/2003-R
- cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita
- acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso; es decir, que tiene que existir un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis
- la doctrina respecto a la acción contencioso administrativa, ha señalado que en las causas contencioso administrativa contra el Estado, en principio se discuten y resuelven cuestiones que afectan no sólo al interés del administrado que promueve la acción. La decisión puede afectar en forma directa o indirecta el interés público o el interés de otros administrados
- En tal sentido se concluye que se admite la legitimación del tercero con sentido amplio, siempre que éstos terceros que quieran intervenir acrediten que la sentencia que resuelva la legitimidad y arbitrariedad denunciada pueda afectarlos también a ellos en forma manifiesta en su derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2003
- III.1.1
- la exclusión tácita de participar en la litis, que en los hechos provoca la no notificación al tercero interesado
- III.2.1.
- CONFIRMAR