SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2016-S3

Fecha: 08-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de junio de 2009, la ex Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Santa Cruz -hoy Grandes Contribuyentes (GRACO)-, le notificó con la Resolución Determinativa (RD) 54/2009 de 10 de junio, la cual estableció una deuda tributaria de UFV’s2 857 055.- (dos millones ochocientos cincuenta y siete mil cincuenta y cinco unidades de fomento a la vivienda), equivalentes a Bs4 356 838.- (cuatro millones trescientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta y ocho bolivianos), por concepto de depuración de crédito fiscal correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los periodos de octubre y noviembre de 2004, motivo por el que impugnó dicha determinación ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, instancia que mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0041/2010 de 17 de mayo, revocó totalmente dicho fallo.

Contra la citada Resolución de recurso de alzada, la Administración Tributaria planteó recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0302/2010 de 12 de agosto, confirmó en su totalidad el fallo de alzada; y en consecuencia, dejó sin efecto la RD 54/2009.

Transcurridos seis años, se la notificó de manera sorpresiva con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) de 17 de mayo de 2016, refiriendo que a consecuencia de haberse declarado probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por GRACO Santa Cruz del SIN contra la AGIT, se dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0302/2010 y vigente la RD 54/2009, determinándose el inicio de la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación, adoptando las medidas coactivas pertinentes, conforme al art. 110 del Código Tributario Boliviano (CTB), debiendo actualizarse el monto de la deuda a la fecha de pago.

Asimismo, de manera posterior a la interposición de la presente acción tutelar, fue notificada con el PIET 0262/2016 de 13 de junio, disponiendo que la Sentencia 490/2015 de 3 de noviembre, pronunciada dentro de la demanda contenciosa administrativa planteada por GRACO Santa Cruz del SIN contra la AGIT, declaró probada la misma, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico                   AGIT-RJ 0304/2010 de 12 de agosto y la Resolución de Recurso de Alzada                  ARIT-SCZ/RA 0039/2010 de 17 de mayo, manteniendo subsistente la RD 52/2009 de 10 de junio por la suma de Bs5 850 448.- (cinco millones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolivianos). Dicho PIET se basa en esta nueva Sentencia, que es idéntica a la impugnada en esta acción de defensa, con igual objeto, sujetos y causa, vulnerándose nuevamente sus derechos y garantías constitucionales.

A través de esta acción de amparo constitucional se impugnan las Sentencias 463/2015 de 3 de noviembre y 490/2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia integrada por los -ahora demandados-, dentro del proceso contencioso administrativo formulado por GRACO Santa Cruz del SIN contra la AGIT, del cual no formó parte como legítima tercera interesada y tampoco fue notificada con ninguna actuación, no obstante que los efectos jurídicos de los referidos fallos recaen sobre YPFB Refinación S.A.; es decir, al encontrarse al margen de la controversia jurídica, las decisiones judiciales que se emitieron en el curso del indicado proceso no pueden generar consecuencias jurídicas válidas para un legítimo tercero interesado, a quien no se le otorgó la oportunidad del acceso a la justicia ni a defenderse.

Con la emisión de las Sentencias mencionadas supra se lesionó su derecho a la defensa, puesto que al no ser notificada con ambas demandas se vio impedida de participar activamente en el proceso, siendo restringidos sus derechos a ser oída y ejercer su defensa -en calidad de tercera interesada-, sin tomar en cuenta que en materia tributaria, la participación del tercero interesado, tiene mayor relevancia ya que aunque no forma parte del proceso, el resultado del mismo tiene un efecto directo sobre sus intereses, aspecto desarrollado por la SC 1824/2010-R de 25 de octubre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2262/2013, 0530/2015-S3 y 0601/2015-S3.