SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2016-S3

Fecha: 08-Nov-2016

III.2.1.

III.2.1. Conforme al entendimiento aludido, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente» (las negrillas son nuestras). Esta jurisprudencia que es vinculante fue mantenida y reforzada a través de los años y actualizada conforme a la Constitución Política del Estado vigente, manteniendo el argumento de considerar la notificación a los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos como un requisito indispensable para evitar la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y del principio de igualdad. En este mismo sentido, en caso de existir una circular emitida por el Tribunal Supremo de Justicia el 2012 o en adelante, que establezca que “en lo sucesivo” se debe poner en conocimiento del proceso al particular o tercero interesado, la misma solo puede interpretarse como tendiente a eliminar definitivamente posibles omisiones en las notificaciones a terceros cuyos intereses legítimos se puedan ver afectados con el desarrollo de los procesos, ya que de efectuarse el reclamo por la lesión de los citados derechos constitucionales, el mismo no puede ser desoído o desestimado bajo el argumento de que la lesión de los mismos solo es tutelable si se cometió después de la emisión de tal circular o instructivo.

Asimismo, tampoco tiene fundamento la alegación sobre la supuesta “falta de legitimación activa” de la empresa accionante, ya que es evidente la afectación de los intereses del mismo, con la emisión de las Sentencias 463/2015 y 490/2015; igualmente, carece de sustento el argumento referido a la ininpugnabilidad de resoluciones y actos administrativos emitidos en etapa de ejecución tributaria, toda vez que al no ser válidas las indicadas Sentencias, los procesos de ejecución iniciados, no contarían con títulos de ejecución que los respalden.