SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 28 de 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 218 a 220, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las Sentencias 463/2015 y 490/2015 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la nulidad de actuados hasta el Auto de admisión de la demanda, debiendo notificarse con la misma a la empresa accionante para que pueda ejercer su derecho a la defensa en igualdad de condiciones que los otros sujetos procesales, bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que las Sentencias 463/2015 y 490/2015, que declararon probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por GRACO Santa Cruz del SIN contra la AGIT, obligan a la empresa ahora accionante a pagar la suma de Bs5 850 448.- como adeudo tributario, proceso desarrollado en desconocimiento de la citada empresa, la cual no tuvo la oportunidad de ser oída, escuchada ni juzgada previamente dentro de un debido proceso; ii) Se debe tomar en cuenta el principio de verdad material, que ha sido incorporado en el art. 180 de la CPE, que sostiene que: “…una formalidad establecida en la ley tenga su significancia y relevancia dentro del proceso, pero de ninguna manera ese formalismo puede estar por encima de ese principio de la verdad material…” (sic); iii) A momento de emitir las Sentencias ahora impugnadas por las cuales la empresa hoy accionante tenga que cumplir con el adeudo tributario mencionado y que se encuentra en proceso de ejecución, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta los derechos a la defensa, a la igualdad de las partes, ni al debido proceso, reclamados por la parte accionante; y, iv) Debió ponerse en conocimiento de la empresa accionante la existencia del referido proceso contencioso administrativo a fin que esta ejerza su derecho a la defensa, más allá de esa formalidad o de esa contradicción que pueda existir con relación a que el aviso a los terceros interesados no puede ser aplicado con carácter retroactivo a los procesos anteriores al 2010, considerando que el principio de verdad material es aplicable al caso concreto, ya que lo nulo no existe, nunca nace a la vida jurídica, siendo nulas las Resoluciones cuestionadas desde el momento en que no se puso en conocimiento de la empresa accionante, la cual sufre las consecuencias y efectos de las mismas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión
- a partir de la SC 1351/2003-R
- cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita
- acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso; es decir, que tiene que existir un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis
- la doctrina respecto a la acción contencioso administrativa, ha señalado que en las causas contencioso administrativa contra el Estado, en principio se discuten y resuelven cuestiones que afectan no sólo al interés del administrado que promueve la acción. La decisión puede afectar en forma directa o indirecta el interés público o el interés de otros administrados
- En tal sentido se concluye que se admite la legitimación del tercero con sentido amplio, siempre que éstos terceros que quieran intervenir acrediten que la sentencia que resuelva la legitimidad y arbitrariedad denunciada pueda afectarlos también a ellos en forma manifiesta en su derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2003
- III.1.1
- la exclusión tácita de participar en la litis, que en los hechos provoca la no notificación al tercero interesado
- III.2.1.
- CONFIRMAR