SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La empresa accionante por medio de su representante legal, señala que la entonces Gerencia Sectorial de Hidrocarburos hoy Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, notificó a YPFB Refinación S.A. con las Resoluciones Determinativas 52/2009 y 54/2009 que establecen en su contra deudas de Bs5 850 448.- y Bs4 356 838.-, fallos administrativos que fueron revocados mediante las Resoluciones de Recursos de Alzada ARIT-SCZ/RA 0039/2010 y ARIT-SCZ/RA 0041/2010 de 17 de mayo y confirmadas en instancia jerárquica por las Resoluciones AGIT-RJ 0302/2010 y AGIT-RJ 0304/2010 de 12 de agosto, emitidas por el Director General a.i. de la AGIT.
Refiere que seis años después, se realizó las notificaciones con los PIETs 0224/2016 de 17 de mayo y 0262/2016 de 13 de junio, que anunciaron el inicio del cobro coactivo de las Sentencias 463/2015 y 490/2015 -que dejaron sin efecto las Resoluciones AGIT-RJ 0302/2010, AGIT-RJ 0304/2010, ARIT-SCZ/RA 0039/2010 y ARIT-SCZ/RA 0041/2010-, emitidas por los miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados, por constituirse en “Títulos de Ejecución Tributaria”; fallos que fueron el resultado del desarrollo de procesos contenciosos administrativos interpuestos por la entonces Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, contra la AGIT, dentro los cuales no tuvo participación alguna, ya que no fue notificado como tercero interesado, pese a que los efectos de los mismos recaen en su contra.
La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN como tercera interesada, planteó las demandas contenciosas administrativas ante la errónea interpretación y aplicación de la norma tributaria, y que la obligación de notificar al tercero interesado surge recién a partir de la “SCP 0032/2012 de 16 de marzo”, no pudiendo aplicarse la misma de manera retroactiva, o en este caso a un proceso que data de 2010; asimismo, manifestó que el Tribunal Supremo de Justicia, recién a partir de la citada Sentencia, mediante circular dispone que en lo sucesivo ante demandas planteadas por una entidad del Estado contra otra, se ponga en conocimiento al particular o tercero interesado, para las incidencias y emergencias de la causa; en consecuencia, consideran que no hubo vulneraciones por no haber notificado al tercero interesado con las aludidas demandas contenciosas administrativas.
Realizadas las citadas apreciaciones, y estando demostrado por los argumentos de las partes, que efectivamente dentro de los procesos contenciosos suscitados a raíz de los procesos de verificación que siguió la entonces Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN contra la empresa accionante, no se citó a dicho sujeto pasivo como interesado. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció y reiteró que en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, estas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ser oídas y ejercer en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso.
En el presente caso, las Sentencias 463/2015 y 490/2015 emitidas por los hoy demandados, afectan directamente los intereses de la empresa ahora accionante, puesto que determinaron mantener subsistentes las Resoluciones Determinativas 52/2009 y 54/2009, que establecen deudas tributarias contra dicha empresa; en consecuencia tenía un interés legítimo en el trámite de los procesos contenciosos administrativos, por ende correspondía su citación como tercero interesado; sin embargo, al no cumplirse tal presupuesto, resulta evidente la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión
- a partir de la SC 1351/2003-R
- cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita
- acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso; es decir, que tiene que existir un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis
- la doctrina respecto a la acción contencioso administrativa, ha señalado que en las causas contencioso administrativa contra el Estado, en principio se discuten y resuelven cuestiones que afectan no sólo al interés del administrado que promueve la acción. La decisión puede afectar en forma directa o indirecta el interés público o el interés de otros administrados
- En tal sentido se concluye que se admite la legitimación del tercero con sentido amplio, siempre que éstos terceros que quieran intervenir acrediten que la sentencia que resuelva la legitimidad y arbitrariedad denunciada pueda afectarlos también a ellos en forma manifiesta en su derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2003
- III.1.1
- la exclusión tácita de participar en la litis, que en los hechos provoca la no notificación al tercero interesado
- III.2.1.
- CONFIRMAR