SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
1)
Marcelo Hurtado Villa, Waldo Vásquez Uría, Luís Frank Montaño, Jorge Lora Urcullo y Amparo Hurtado de Mendoza, miembros del anterior y actual Tribunal de Honor del Club de La Paz, mediante el asesor legal de ese Club, manifestaron que: 1) Son cuatro memoriales de acción amparo constitucional presentados, totalmente contradictorios; 2) Si consideran los accionantes que el Tribunal de Honor del indicado Club cometió ilegalidades, porque no se plantearon la acción contra dichas autoridades; 3) Dicen que se consideró algo que no estaba en el orden del día, se remitió al Tribunal de Honor del mismo Club, ellos estaban presentes, siendo que Álvaro Jaime Riveros Tejada solicitó su remisión al Tribunal ya mencionado, no hicieron nada malo para que remitan al Tribunal de Honor, omitiendo mencionar la Auditoria Técnica, cual establece malos manejos económicos; 4) Menciona que la Resolución 002/2016, es ilegal, porque firman cinco personas, y dos no eran miembros del Tribunal de Honor; sin embargo, con la Resolución 004/2015 de 3 de junio, se demuestra que eran miembros habilitados; 5) Señalaron que nunca se les notificó con la Resolución 001/16, no teniendo conocimiento del inicio de proceso; sin embargo, al pedir solo nulidad de la Resolución 002/2016, se demuestra que tenían conocimiento; 6) No se cumplió con el art. 36 del Régimen Disciplinario, que no se llevó previamente un proceso informativo, aspecto no demandado en la demanda tutelar, no pidieron nulidad de la Resolución 001/16, que fue dictada en base a la remisión de antecedentes; y, 7) Cuando se realiza una asamblea se elabora un acta, y ésta tiene que ser aprobada por una nueva asamblea, no se aprobó la remisión a proceso; sin embargo, conforme Acta de 13 de mayo de 2015, se demuestra lo contrario. Finalmente, solicitan la nulidad de Resolución y emitan nuevo fallo, reconociendo la competencia que en la audiencia negaron. Se cumplió con todo el procedimiento, referente a la Resolución mencionaron que nunca se les notificó, pero después indicaron se les notificó, solicitando se deniegue la acción.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II
- III.1. Sobre el debido proceso
- III.2. Sobre el derecho de petición
- la conculcación del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta, o la responden de manera evasiva, infundada, incongruente, fuera de un plazo razonable o cuando pese a existir una respuesta concreta no lo ponen en conocimiento del solicitante de manera pronta y oportuna, provocando incertidumbre en el solicitante
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- y la actividad interpretativa - argumentativa
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis en el caso concreto
- i)
- CONFIRMAR