SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
El 26 de febrero de 2016, se efectuó Asamblea Extraordinaria en el Club de La Paz, presidida por Eduardo Gainza Oropeza, Presidente de ese Club, mediante el cual: a) Se hizo conocer un amañado Informe de Auditoría Técnica Preliminar, determinando llegar a un acuerdo con la empresa Constructora INTELOUS Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); posteriormente, se mencionó varios aspectos no contemplados en el orden del día, emitiéndose la Resolución 002/2016 de 3 de mayo, sin existir quorum, llevándose a cabo solamente con cinco miembros, cuando debían ser seis, sin contar con plena jurisdicción y competencia, sin cumplir el Estatuto y Reglamento, se separó de sus cargos a tres accionantes y a otro se lo privó de su posesión como Vocal del Tribunal de Honor del Club de La Paz. Posteriormente, se enteraron de la emisión de la Resolución 001/16 de 4 de marzo de 2016, mediante la cual fueron suspendidos, así se desprendió de la carta CLP DIR 0053/2016 de 16 de ese mes, dirigida al presidente del Club de La Paz, ante quien presentaron dos notas reclamando dicha Resolución, petición que se negó por carta DIR 062/2016 de 24 del mes indicado, aduciendo que deben presentar nota al Tribunal de Honor del Club de La Paz; b) No hubo un debido proceso, se los notificó para que se presenten ante el Tribunal de Honor del referido Club, excepto a Luís Fernando Pozo Valdivia, Guillermo Soto Pacheco y José Silvestre Gutiérrez Cabrera, nunca fueron informados. No hubo cargo, falta o contravención anterior que haya llegado a conocimiento del indicado Tribunal, que hubiese dado lugar a la apertura de la vista del pretendido proceso, pues lo que se aprobó en la Asamblea Extraordinaria, fue realizar una reunión de la Comisión Técnica con la empresa Constructora INTELOUS S.R.L., para solucionar el problema existente y que en caso de no llegar a un acuerdo, se tomarían las acciones correspondientes, se autorice al Directorio del mismo Club, averiguar sobre el préstamo de dinero, extremos que no se cumplieron, por lo que vulneraron el art. 40 del Estatuto, lo más extraño es que no se les dio a conocer el proceso y se los sancionó con suspensión sin probarse nada, sin previo proceso; c) Por cartas de 4 y 5 de mayo de 2016, la Secretaria y el Presidente del Tribunal de Honor del La Paz, remitieron al Presidente y miembros del Directorio de ese Club la Resolución 002/2016, a objeto de que decreten cúmplase y hagan conocer la Resolución; ésta incluye aspectos no acordados en Asamblea, como ser pasar informe a conocimiento del Tribunal de Honor del mencionado Club para que investigue, juzgue y en su caso sancione, y mediante Resolución 001/16, abre proceso y disponen paralelamente la suspensión de sus funciones. En el segundo considerando, incumple lo establecido por el art. 36 del Régimen Disciplinario, puesto que hace mención al Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, normativa que no se aplica al Club de La Paz, por ser normativa referente a actividades o manejo de dinero que hacen las personas de una entidad estatal; y, d) El Tribunal de Honor del Club de La Paz, conoce, juzga y resuelve en única instancia los casos de infracción de los socios, conforme el Estatuto y Reglamento; sin embargo, al momento de la emisión de la Resolución 002/2016, los firmantes no eran miembros del indicado Tribunal, por lo que usurparon funciones. En forma posterior se presentó memoriales solicitando la nulidad de obrados, no obteniendo respuestas hasta la fecha de la interposición de la demanda tutelar.
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la honra, honor, imagen, dignidad, petición, al debido proceso en sus elementos a la defensa, al juez natural, a la “seguridad jurídica” y al maltrato y discriminación; citando al efecto los arts. 21, 22, 24, 68.II, 115.I y II, 117.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (DIDCP).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II
- III.1. Sobre el debido proceso
- III.2. Sobre el derecho de petición
- la conculcación del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta, o la responden de manera evasiva, infundada, incongruente, fuera de un plazo razonable o cuando pese a existir una respuesta concreta no lo ponen en conocimiento del solicitante de manera pronta y oportuna, provocando incertidumbre en el solicitante
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- y la actividad interpretativa - argumentativa
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis en el caso concreto
- i)
- CONFIRMAR