SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
i)
El 26 de febrero de 2016, se realizó una Asamblea Extraordinaria, mediante la cual se estableció como orden del día: i) Lectura y consideración de la Asamblea Extraordinaria de 14 de julio de 2015; ii) Designación de dos socios para suscribir el Acta leída, consistente en Marcelo Pérez Monasterios y Cecilia Hurtado de Mendoza Machicao; y, iii) Informe y determinaciones a tomar, respecto a las actividades y trabajos realizados en la Sede Social y Deportiva, llegando a las siguientes conclusiones: a) La Comisión Técnica se reunió con la Empresa que se encargó de la construcción, para solucionar y negociar de acuerdo a lo que se necesitaba, se busque una solución amigable, en caso de no llegar a un acuerdo tener las facultades necesarias para tomar las acciones correspondientes; b) Preparar los términos de referencia para hacer una convocatoria para la complementación del estudio de consultoría para la parte posterior de la piscina; c) Se eleve ante el Tribunal de Honor del Club de La Paz, a todos los responsables de la Comisión Técnica de la gestión anterior; y, d) Se autorizó al Directorio de ese Club, ahondar más con el tema del préstamo. Ante el conocimiento de dicha determinación, el Tribunal de Honor del referido Club, emitió la Resolución 001/16 de 4 de marzo de 2016, disponiendo proceso contra los socios Álvaro Jaime Riveros Tejada, Hugo Alfonso Ramiro Alborta Álvarez Daza, Luís Fernando Pozo Valdivia, Fernando Ortiz Duran, José Silvestre Gutiérrez Cabrera, Eduardo Lorini Tapia, Rodolfo Vargas Clavel, Helmuth Salinas Iñiguez, Guillermo Soto Pacheco, Víctor Hugo Ortega y David Aguirre, y que se los citara; asimismo, se suspendió de sus funciones a Hugo Alfonso Ramiro Alborta Álvarez Daza, Fernando Ortiz Duran, José Silvestre Gutiérrez Cabrera y Rodolfo Vargas Clavel.
Ante tal determinación el Presidente del Club antes indicado, el 16 de marzo de 2016, presentó nota dirigido al Director de éste, pidiendo se dé cumplimiento a la Resolución 001/16, emitida por el Tribunal de Honor del mismo Club; posteriormente, José Silvestre Gutiérrez Cabrera, Socio, el 17 de marzo de 2016, presentó nota y solicitó al Presidente del Club de La Paz, se extienda copias de la Resolución 001/16; reiterando el 29 de marzo de 2016, los socios del Club de La Paz, Rodolfo Vargas Clavel, Hugo Alfonso Ramiro Alborta Álvarez Daza, Eduardo Lorimi, José Silvestre Gutiérrez Cabrera, Álvaro Jaime Riveros Tejada, Luís Fernando Oblitas Mendoza, Guillermo Soto Pacheco y Raúl Pero, dirigido a los miembros del Directorio del Club de La Paz, solicitando se corrija el procedimiento realizado el 16 de marzo de 2016, mediante el cual se suspende a varios socios del indicado Club.
El 24 de marzo de 2015, Eduardo Gainza Oropeza, Presidente del Club de La Paz, dio respuesta al pedido realizado por José Silvestre Gutiérrez Cabrera, Socio, mencionando que acuda al Tribunal de Honor de ese Club; posteriormente, éste emitió la Resolución 002/2016, determinando suspender como socios del Club de La Paz a Álvaro Jaime Riveros Tejada, Rodolfo Vargas Clavel, Guillermo Soto Pacheco, Hugo Alfonso Ramiro Alborta Álvarez Daza, Luís Fernando Pozo Valdivia y José Silvestre Gutiérrez Cabrera, por haber suscrito un contrato de obra el 26 de agosto de 2014, con una Empresa que antes hizo una consultoría, vulnerando el DS 181, violando el art. 60 del Estatuto, agravante de falsedad material e ideológica, que ocasionaron daño económico a la institución, se absuelve a los socios Fernando Ortiz Duran, Helmuth Salinas Iñiguez, Víctor Hugo Ortega Romero y Eduardo Lorini Tapia por no existir indicios de responsabilidad, se dispuso la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, y finalmente sobre la base de la Auditoria Técnica, en la vía conciliatoria resolver el conflicto con la Empresa y en caso de no solucionar recurrir a la justicia ordinaria, después el 11 de mayo de 2016, Álvaro Jaime Riveros Tejada, Rodolfo Vargas Clavel, Guillermo Soto Pacheco, Hugo Alfonso Ramiro Alborta Álvarez Daza y José Silvestre Gutiérrez Cabrera, presentan nota dirigido al Presidente y Miembros del Directorio del Club de La Paz, solicitando anular todo lo obrado; Álvaro Jaime Riveros Tejada, Rodolfo Vargas Clavel, Guillermo Soto Pacheco, Hugo Alfonso Ramiro Alborta Álvarez Daza y José Silvestre Gutiérrez Cabrera, todos Socios, reiteran el pedido mediante memorial de 20 de mayo de 2016,.
Los accionantes mencionaron la vulneración del derecho al honor, honra, imagen, dignidad, maltrato y discriminación, sin realizar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo, por tal motivo el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de dicha lesión.
Se mencionó vulneración del derecho a la petición, ya que se presentaron nota y memorial, los cuales no fueron respondidos, quebrantando de esta forma su derecho de petición al no otorgarle una respuesta dentro del plazo señalado por ley, de acuerdo con la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional.
Los accionantes finalmente mencionaron, que se vulneró el derecho al debido proceso, por causa de que el Tribunal de Honor del Club de La Paz, no observó disposiciones estatutarias, reglamentaria y sancionatorias, abriendo un proceso, forzando una arbitraria suspensión; no hubo cargo alguno y el Tribunal del indicado Club, funcionó con vocales ilegítimos; asimismo, el derecho a la defensa, por causa de que el Tribunal de Honor del referido Club, no dio la posibilidad de asumir su defensa, realizando una revisión de actuados se puede advertir que respecto a la notificación, el Tribunal de Honor del Club de La Paz, emitió la Resolución 001/16, de inicio de proceso contra Álvaro Jaime Riveros Tejada, Hugo Alfonso Ramiro Alborta Alvarez Daza, Luís Fernando Pozo Valdivia, Fernando Ortiz Duran, José Silvestre Gutiérrez Cabrera, Eduardo Lorini Tapia, Rodolfo Vargas Clavel, Helmuth Salinas Iñiguez, Guillermo Soto Pacheco, Víctor Hugo Ortega y David Aguirre, Rodolfo Vargas Clavel, Hugo Alfonso Ramiro Alborta Álvarez Daza, Eduardo Lorimi, José Silvestre Gutiérrez Cabrera, Álvaro Jaime Riveros Tejada, Luís Fernando Oblitas Mendoza, Guillermo Soto Pacheco y Raúl Pero, todos Socios; posteriormente, el 29 de marzo de 2016, presentaron nota dirigida a los miembros del Directorio del Club de La Paz, mencionando que tienen conocimiento del proceso y solicitando se corrija el procedimiento, nota que es presentada por algunos de los procesados, sin tener conocimiento todos del proceso, no habiéndose realizado la debida notificación con el inicio del proceso administrativo, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, conforme los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.4 de este Fallo, al ser procesados sin tener conocimiento de los hechos acusados.
Con relación a que no hubiese cargo y que se incluyó temas no mencionados en la Asamblea Extraordinaria, realizando una revisión de dicho actuado y de la Resolución 001/16, se puede advertir que en dicha asamblea, se mencionó las irregularidades y ordenando se dé inicio de proceso, por tal aspecto el argumento de falta de cargos, es totalmente incorrecto.
Respecto a que el Tribunal de Honor del Club de La Paz, hubiese actuado sin quorum, con cinco miembros, sin considerar lo establecido por el art. 70 del Estatuto, que señala que el número de seis miembros titulares y dos suplentes, es necesario aclarar que el art. 71 inc. c) de éste, señala que para sesionar válidamente, será necesaria la asistencia de un mínimo de cuatro, por lo que el motivo traído en la acción de amparo constitucional, resulta totalmente incorrecto.
Los accionantes mencionaron que en Resolución 002/2016, se determinó la suspensión, por haber suscrito el contrato de obra, vulnerando el DS 181, al respecto se advierte la aplicación de normativa referente a la Administración de Bienes y Servicios del Estado Plurinacional de Bolivia, no es aplicable a entidades de carácter privado como es el caso del Club de La Paz, por lo que se aplicó incorrectamente la normativa.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II
- III.1. Sobre el debido proceso
- III.2. Sobre el derecho de petición
- la conculcación del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta, o la responden de manera evasiva, infundada, incongruente, fuera de un plazo razonable o cuando pese a existir una respuesta concreta no lo ponen en conocimiento del solicitante de manera pronta y oportuna, provocando incertidumbre en el solicitante
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- y la actividad interpretativa - argumentativa
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis en el caso concreto
- i)
- CONFIRMAR