SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
1)
Con relación a la excepción de prejudicialidad, se alegó que la interpretación adoptada por la Jueza a quo, fue errada y desobedecía el mandato de los arts. 308.1 y 309 del CPP debido a los siguientes motivos: 1) El querellante en el proceso penal se constituyó en acreedor dentro del proceso de quiebra iniciada por la ASFI contra “la Compañía de Seguros y Reaseguros Generales 24 de Septiembre de 2014”, que se tramita en Santa Cruz, lo que evidencia la existencia de un proceso extrapenal del que depende la configuración de los elementos del tipo penal que se le atribuye, puesto que el resultado del proceso de quiebra de la mencionada compañía de seguros dependerá la constitución de dichos elementos constitutivos; 2) Al haber rechazado la excepción de prejudicialidad se lesionó la seguridad jurídica; 4) El criterio empleado por la Jueza a quo respecto a la acreditación del dolo no se encuentra previsto en el art. 309 del CPP como requisito para la procedencia de dicha excepción, puesto que basta con acreditar el problema jurisdiccional y la determinación de dicha situación legal condicional al proceso penal; 5) A tiempo de rechazar la excepción, la Jueza no ponderó adecuadamente los antecedentes, puesto que no puede juzgarse ni condenarse el dolo con el que hubiera actuado en el incumplimiento del contrato, considerando que es el proceso civil el que determinará si en su condición de representante de Socico-Concordia S.A. cumplió o no a cabalidad con el contrato, ya que si se benefician con el cobro de la garantía no habría incumplimiento del contrato de ninguna manera; consecuentemente una vez emitida la sentencia civil ésta tendrá preponderancia y relevancia en la jurisdicción penal, ya que al investigarse el incumplimiento de contrato, el proceso civil instaurado tiene relevancia con los elementos del tipo penal; 6) Entre los medios de defensa que puede oponer el imputado dentro del proceso penal, el art. 308 inc. 1) y 309 del CPP, prevé la excepción de prejudicialidad, que se presenta cuando en determinados casos la resolución de un problema jurídico y la determinación de dicha situación legal condicionan al proceso penal, se trata de la existencia de un proceso jurisdiccional o administrativo, el cual se tiene por existente desde su admisión hasta la ejecutoria de la sentencia, sin importar el estando en el que se encuentre, aspecto que concurren en este caso; 7) Habiéndose iniciado un proceso extrapenal ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial; la vía penal, caracterizada como de ultima ratio, no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones ni puede ser utilizada para penalizar obligaciones; y, 8) Existe error de derecho en la apreciación de las pruebas, puesto que no están consideradas en la resolución emitida por la Jueza Décimo de Instrucción en lo Penal de La Paz.
El Auto de Vista 220/2015 de 14 de noviembre, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, omitió pronunciarse acerca de todos los puntos apelados, ya que en su considerando segundo desarrolla una relación de los puntos apelados; en el considerando tercero efectúa una valoración solamente sobre la excepción de prejudicialidad, con fundamentos equivocados, ya que en esta parte de forma negligente valora los aspectos expuestos en la excepción de cosa juzgada, ya que únicamente hace referencia a la existencia de un laudo arbitral y que no implica otorgar los elementos del delito atribuido; empero en relación a la excepción de cosa juzgada no se hace ninguna referencia ni se la menciona en dicha resolución.
El Tribunal de apelación emitió una resolución no razonada ni razonable sobre la aplicación del art. 308 del CPP, ya que no explica ni disipa la única forma de entender cuáles son las razones por las cuales se está declarando improcedente su recurso de apelación, tanto más si incurre en equivocación al fundamentar sobre ambas excepciones, dando a la excepción de prejudicialidad un sentido distinto al argumentado.
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de su apoderada y abogada, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Si bien es cierto que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, inició un proceso penal contra el ahora accionante, fue por incumplimiento de contrato y no por el cobro de la boleta de garantía que no se hizo efectiva; 2) A raíz del incumplimiento de contrato se ejecutó la boleta de garantía y para ello previamente hubo resolución de contrato por incumplimiento porque el accionante no cumplió con el mismo, ese incumplimiento es diferente al cobro de la boleta de garantía, se trata de dos cosas distintas; 3) Por otra parte se indica que la Fiscalía rechazó la denuncia, con lo que no se les notificó, empero existe un recurso como es la objeción, por lo cual ese rechazo está todavía pendiente; 4) Las autoridades fueron claras al informar que ellas son las que valoraron la prueba; 5) Para que una resolución cumpla con las exigencias del debido proceso en lo referente a la motivación, no es necesario que ésta sea ampulosa, ya que como lo señalan muchas sentencias constitucionales, pueden ser concretos; y, 6) En la resolución impugnada nos hacen ver que no había otra manera de resolver esa apelación, dicho fallo cumple con los requisitos, ya que se halla fundamentada, por lo que no se vulneró el debido proceso; consecuentemente, adhiriéndose al informe emitido por las autoridades demandadas pide se rechace la acción de amparo constitucional, toda vez que no tiene fundamento alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte