SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

En el caso en examen, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y el principio de seguridad jurídica, toda vez que omitieron pronunciamiento sobre todos los puntos apelados, ya que no se manifestaron sobre los agravios relativos a la excepción de cosa juzgada; asimismo, en la fundamentación y motivación de la resolución impugnada incurrieron en error ya que le otorgaron a la excepción de prejudicialidad un sentido distinto al argumentado.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia que constituye un elemento esencial del debido proceso, tiene dos connotaciones; por una parte la llamada congruencia externa, en virtud de la cual, los jueces o tribunales deben sujetar su pronunciamiento a las peticiones formuladas por las partes en litigio. En lo que atañe específicamente a los Tribunales de segunda instancia, implica que estos deben pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios esgrimidos por el apelante; y por otra parte, la llamada congruencia interna que se refiere a la coherencia que debe tener el fallo en todas sus partes.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, el imputado Freddy Arturo Barea Vargas, hoy accionante, en el curso de la etapa preparatoria del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato y otros, planteó excepciones de cosa juzgada y prejudicialidad, las cuales, luego del trámite pertinente, fueron declaradas improbadas mediante Resolución 415/2015, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Décimo de La Paz. Ante tal eventualidad, interpuso recurso de apelación incidental contra la mencionada Resolución, esgrimiendo los agravios que se tienen desarrollados en las conclusiones II.4 del presente Fallo. Resolviendo dicha alzada, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hoy como demandados, emitieron el Auto de Vista 220/2015, mediante el cual declararon admisible el recurso de apelación por haberse interpuesto dentro del plazo legal e improcedente las cuestiones planteadas, y en consecuencia, confirmaron la Resolución 415/2015.

Ahora bien, en la referida resolución de alzada, las autoridades demandadas, luego de efectuar una relación de los antecedentes de la alzada (en el primer y segundo considerando), proceden a analizar la apelación en el tercer considerando, citando de principio parte del contenido del art. 309 del CPP referente a la excepción de prejudicialidad, para luego aseverar que del laudo arbitral 001/2010 no emergería los elementos del tipo penal que se le atribuye al imputado. Como se advierte el Tribunal de alzada, al examinar la apelación, incurre en incongruencia externa, puesto que el proceso extra penal que se invocó como fundamento de la excepción de prejudicialidad fue el relativo a la declaratoria de quiebra de “la Compañía de Seguros y Reaseguros Generales 24 de Septiembre” y no así el arbitraje, que dicho sea de paso en su naturaleza jurídica no se asemeja a la conciliación, como señala el Tribunal de alzada, ya que el primero constituye una forma eterocompositiva del conflicto (donde hay confrontación), en cambio la segunda constituye una forma auto compositiva (no confrontacional). Consiguientemente, los Vocales demandados no se pronunciaron sobre el agravio esgrimido en la apelación sobre la supuesta errónea de los arts. 308 inc. 1) y 209 del CPP, en el que supuestamente habría incurrido la Jueza a quo.

Con relación a la excepción de cosa juzgada, el apelante, hoy accionante, se quejó que en la resolución apelada se estaba atentando contra la garantía del “nom bis in ídem”, en razón a que a través de un proceso de acción penal pública se pretendía sancionar doblemente, puesto que existió un proceso arbitral resuelto mediante un laudo arbitral ya ejecutoriado. En respuesta el Tribunal de alzada, señaló que el laudo arbitral 001/2010 no regulaba la conducta frente a los delitos de orden público, puesto que el derecho penal, como de ultima ratio, busca justamente regular la aplicación de los tipos penales infringidos tomando en cuenta el sistema penal en su integridad. Como se advierte de lo precedentemente señalado, sí existe una respuesta en la que (si bien es cierto no hay mención explícita) evidentemente se hace alusión la falta de identidad de causa entre el proceso penal y el arbitraje, por lo que sobre este agravio no se advierte vulneración al principio de congruencia.

Respecto a la fundamentación y motivación, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia tiene establecido que entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una Resolución fundamentada, se halla la de lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia. La arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente. Con relación a la primera de las hipótesis mencionadas, la referida jurisprudencia constitucional precisó que se presenta cuando una resolución no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, ya que decidir no es motivar. En el caso que se examina, los Vocales demandados no dan razones de hecho sobre la decisión que asumieron, puesto que en lo que se refiere a la excepción de prejudicialidad, ni siquiera identificaron y menos explicaron cuáles serían los elementos del tipo penal al que se refieren y cual el objeto del proceso extra penal que se invocó como fundamento de la excepción y la consiguiente relación cuya existencia o inexistencia estiman. Asimismo, no examinan el contenido de los arts. 308 inc. 1) y 209 del CPP cuya interpretación errónea se acusó en la apelación y la labor interpretativa efectuada por la Jueza a quo. Lo propio sucede con relación a la cosa juzgada en la que no se efectúa el análisis respecto de las identidades que alegan. Consiguientemente, la resolución impugnada evidentemente incurre en una decisión sin motivación que vulnera el debido proceso.