SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

II.4.

II.4.  Mediante escrito de 24 de agosto de 2015, presentado ante la Jueza Décimo de Instrucción en lo Penal de La Paz, el imputado Freddy Arturo Barea Vargas, hoy accionante, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 19 del mismo mes y año, esgrimiendo los siguientes agravios: a) La Jueza a quo alega que no es posible identificar el dolo en el incumplimiento, ya que no se trata de una resolución penal y por consiguiente no se determinó si existe responsabilidad penal; b) En razón al contrato 003/2004 suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y la Asociación Accidental Socico-Concordia S.A., de la que fue representante legal, presentó una demanda arbitral contra la mencionada entidad por incumplimiento de contrato, que concluyó con la emisión del laudo arbitral 001/2010 (el cual determinó las sanciones correspondientes, dispuso que no se pague la última planilla de avance de obra y la ejecución de la póliza), evidenciándose por ello, que el Gobierno Autónomo Departamental de la Paz, se sometió voluntariamente al arbitraje, el cual cuenta con un laudo arbitral ejecutoriado, por lo que se tiene que ya se juzgó el incumplimiento de contrato, empero se está atentado contra el principio “nom bis in ídem”, que implica la imposibilidad de que el estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos, conforme lo establecen el art. 117.II de la CPE y los arts. 4 y 45 del CPP y que se encuentra reconocido en la SC 0506/2005-R de 10 de mayo; c) La Jueza a quo señala que en el proceso civil que se lleva adelante no es posible identificar el dolo en el incumplimiento de contrato, por lo que no delimitaría en forma alguna los elementos del tipo penal de los delitos sindicados, dicha interpretación es errada y desobedece los mandatos de los arts. 308.I y 309 del CPP; d) El querellante en el proceso penal se constituyó en acreedor dentro del proceso de quiebra seguida por la ASFI contra la Compañía de Seguros y Reaseguros  24 de septiembre de 2014, que se lleva a cabo en el distrito judicial de Santa Cruz, en razón a que dicha entidad dispuso la intervención de la mencionada compañía aseguradora para su liquidación forzosa, a cuya consecuencia quedaron suspendidas sus operaciones; e) De la menciona referencia, se advierte la existencia de un proceso extrapenal del que depende la configuración de los elementos del tipo penal que se le atribuye y que se deberá probar a través de un fallo ejecutoriado, puesto que del resultado a obtenerse en el mencionado proceso de quiebra dependerá la constitución de los elementos del tipo penal que se le atribuye, ya que la Gobernación del Departamento de La Paz al haberse constituido como acreedor dentro de la demanda de quiebra instaurada por la ASFI, lo que busca es el cobro de la garantía de la póliza de seguros CCO-LP 029/897/08 por el valor de la caución de Bs3 166 676 que habría sido otorgado para el cumplimiento del contrato, lo que demuestra que la responsabilidad civil fue delegada a la empresa aseguradora y dependerá del fallo que se emita si el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, será beneficiado como acreedor con los bienes de la aseguradora, tal como lo solicitó, en cuyo caso se habrá cumplido con la garantía, conforme al contrato 003/2014, suscrito de común acuerdo; f) El rechazo de la excepción de prejudicialidad lesiona la seguridad jurídica; g) La jueza a quo interpretó incorrectamente los arts. 308 inc. 1) y 209 del CPP, ya que fundamentó su resolución en consideraciones e interpretaciones alejadas del sentido de la ley y la jurisprudencia sobre la materia, al considerar que para la procedencia debe demostrarse el dolo, lo que no obedece a la ley, puesto que la demostración del dolo en el proceso extrapenal con el que se cometió el delito no se encuentra previsto entre las reglas del art. 309 del CPP, ya que para la procedencia de dicha excepción basta con acreditar el problema jurisdiccional y la determinación de la situación legal condicional al proceso penal, de manera tal que depende de él la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal por el que se juzga al imputado, conforme lo refieren la SC 2159/2010-R de 19 de noviembre y la SC 1050/2004-R; h) A tiempo de rechazar la excepción de prejudicialidad, la Jueza a quo no ponderó adecuadamente los antecedentes que evidencian la existencia de un proceso civil que tiene por objeto identificar lo que motivó el proceso penal, obviando que la sede penal se encuentra condicionada en su avance y sus resultados a lo que se dictamine en sede extrapenal, ya que no se puede juzgar y condenar sobre la base de que habría actuado con dolo en el incumplimiento del contrato cuando no se demostró de qué manera se dio el supuesto incumplimiento, siendo que en el proceso civil es donde se delimitará si en su calidad de representante de Socico-Condordia S.A. no habría cumplido a cabalidad con el contrato, ya que de beneficiarse con el cobro de la garantía no se habría incumplido de ninguna manera, por lo que una vez emitida la sentencia civil ésta tendrá preponderancia y relevancia en la jurisdicción penal, dado que, lo que se investiga es la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contrato, de manera tal que el proceso civil instaurado tiene absoluta relación con los elementos del referido tipo penal, ya que en dicho proceso extrapenal se determinará el cobro de la póliza que se dio en garantía del cumplimiento del contrato de obra, siendo ese aspecto de previa resolución y que determinará la existencia de los elementos del tipo penal; y, i) La falta de motivación de la resolución impugnada de 19 de agosto de 2015, le causó agravio a su derecho al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE y cuyo contenido lo estableció el Tribunal Constitucional en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre (fs. 1009 a 1010).