SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

i)

Rubén Ramírez Conde, por informe escrito de 30 de septiembre de 2016, cursante de fs. 1056 a 1057, al cual se dio lectura en audiencia, señaló lo siguiente: i) Cuando cumplía las funciones de Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tramitó la apelación incidental formulada por el accionante con relación a la Resolución 415/2015, mediante la cual la Jueza Décimo de Instrucción en lo Penal de La Paz declaró improbadas las excepciones de prejudicialidad y cosa juzgada opuestas por el imputado, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato; ii) El apelante, en la formulación de su apelación no realizó una fundamentación adecuada para establecer la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal que darían lugar a que el supuesto ilícito deba ser dilucidado ante la autoridad judicial en materia civil, puesto que en la apelación no se estableció cual era el elemento objetivo o subjetivo del tipo; iii) El accionante no identificó de manera clara los criterios o principios interpretativos que no fueron empleaos u omitidos en la labor interpretativa de la sala al confirmar el auto apelado, tampoco se llegó a establecer que el razonamiento que efectuaron hubiera sido insuficientemente motivado, arbitrario, absurdo o ilógico; iv) El accionante no estableció que sobre el mismo hecho sometido a investigación existiese una sanción de carácter penal, conforme lo prevé el art. 4 del CPP, para lo cual se hace innecesario establecer la triple identidad relativa a los mismos sujetos procesales, la misma causa y objeto; y, v) Los argumentos expuestos en la presente acción de defensa deben hacerse valer como defensa de fondo dentro del proceso que se viene desarrollando, puesto que la acción de amparo constitucional no constituye otra instancia de impugnación adicional o supletoria que sustituya a la interpretación ordinaria y tampoco puede analizar la prueba establecida en la fase de investigación y menos suplir la omisión en la que incurrió el accionante al no observar el art. 404 del CPP, que le impone la obligación de fundamentar su apelación; por lo que no se vulneró ni desconoció ningún derecho o garantía constitucional, ya que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y fundamentada.