SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
II.5.
II.5. Por Auto de Vista 220/2015 de 14 de noviembre, Elías Fernando Ganam Cortez y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hoy codemandados, declararon admisible el recurso de apelación por haberse interpuesto dentro del plazo legal e improcedentes las cuestiones planteadas, y en consecuencia confirmaron la Resolución 415/2015, con los siguientes fundamentos: 1) De los argumentos expuestos por el recurrente en sentido que a través del laudo arbitral 001/2010 se tendría los elementos constitutivos del tipo penal, no corresponde su valoración, toda vez que en la instancia “conciliatoria” si bien se dilucida pretensiones a objeto de concluir en un acuerdo satisfactorio, ello no implica otorgar los elementos del delito ahora atribuido; 2) En lo que se refiere a la excepción de cosa juzgada, el laudo arbitral, como una decisión conciliatoria, no regula la conducta frente a delitos de orden público, puesto que el derecho penal como de última ratio, busca justamente regular la aplicación de los tipos penales infringidos, tomando en cuenta el sistema penal en su integridad, así también lo establece la SC 0788/2005-R; 3) A efecto de que el tribunal se circunscriba en el recurso de apelación, se debe considerar que la SC 1315/2005-R, señaló que ”Por su parte el art. 398 del CPP, señala que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, o sea que deben limitarse a los puntos cuestionados por las partes en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del desenvolvimiento procesal. Al respecto la SC 0682/2004-R de 6 de mayo con relación q la limitación expresada ha señalado que “(…) toda resolución dictada en apelación, no solo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de la apelación expuesto por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…”; y, 4) Conforme al art. 124 del CPP, se puede establecer que la Jueza a quo cumplió con la debida fundamentación y motivación que la ley exige, “y al haber fundado los agravios denunciados, corresponde confirmar la resolución apelada” (fs. 1023 a 1024).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte