SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
Dentro del mencionado proceso penal, la Jueza Décimo de Instrucción en lo Penal de La Paz, emitió la Resolución 415/2015 de 9 de agosto, mediante la cual se declaró improbada las excepciones de prejudicialidad y cosa juzgada que opuso, señalando que no era posible identificar el dolo en el incumplimiento del contrato a través del proceso civil. Dado que dicha Resolución incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y en error de derecho en la apreciación de las pruebas, interpuso recurso de apelación. En dicha alzada, con relación a la excepción de cosa juzgada, señaló que: a) En mérito al contrato 003/2004, Socico-Concordia S.A., a través de su representante, planteó una demanda arbitral contra la “prefectura” de La Paz por incumplimiento de contrato, al cual se sometió voluntariamente dicha entidad, habiendo concluido el mismo con la emisión del laudo arbitral 001/2010 de 21 de enero, que impuso las sanciones respectivas, el no pago de las últimas planillas de avance de obra y la ejecución de la póliza CCO-LP 0209897/08, por lo que el incumplimiento del referido contrato ya fue juzgado; y, b) Tanto el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) como los arts. 4 y 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP), proclaman la garantía del “nom bis in ídem”, que se traduce en la seguridad que el estado brinda a cualquier ciudadano de no ser doblemente procesado o sancionado por un mismo hecho, (que se traduce en sus dos dimensiones; de prohibición de doble procesamiento y prohibición de doble “juzgamiento”), y a la que se ha referido la SC 0506/2005-R de 10 de mayo; sin embargo, la resolución apelada atenta contra dicha garantía, ya que a través de este proceso penal se pretende sancionar doblemente no obstante haberse resuelto el caso mediante un laudo arbitral que tiene calidad de cosa juzgada.
Por su parte, Willy Arias Aguilar, mediante informe escrito de 29 de septiembre de 2016, cursante de fs. 1058 a 1059, señaló lo siguiente: a) El proceso seguido por el Ministerio Público contra Freddy Arturo Barea Vargas por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, producto de la apelación incidental interpuesta por dicho imputado; b) El accionante no estableció cómo se habrían vulnerado sus derechos; c) El Auto de Vista 220/2015, que declaró admisible el recurso de apelación e improcedente las cuestiones planteadas y en consecuencia confirmó la Resolución 415/2015, se encuentra debidamente fundamentada y motivada; d) Se debe tener en cuenta que la Jurisprudencia constitucional estableció que no le corresponde a la jurisdicción constitucional juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad procesal jurisdiccional; e) La jurisprudencia constitucional también estableció que excepcionalmente en la acción de amparo constitucional puede analizarse la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, empero para ello es necesario que el accionante cumpla con ciertas exigencias, lo que no existe en el presente caso; y, f) Se debe tener presente que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió a cada uno de los puntos planteados en el recurso de apelación incidental, toda vez que el derecho penal, como de última ratio, busca regular la aplicación de los tipos penales infringidos conforme lo estableció la SC 0788/2005-R, el laudo arbitral no tiene elementos constitutivos del tipo penal, ya que solo dilucida pretensiones a objeto de concluir en un acuerdo satisfactorio y no otorga los elementos del delito ahora atribuido, por lo que pide que se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte