SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S2
Fecha: 30-Nov-2016
denegó
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 25 de mayo, cursante de fs. 373 a 375, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 01/2015 suscrita por la totalidad de las autoridades IOC de la Jach’a Marka Tapakari Cóndor Apacheta correspondiente a la provincia Poopó del departamento de Oruro, en su III Considerando, transcribe el acta de división y partición suscrito de 13 de diciembre de 2013 en el cual participaron los accionantes junto a su hijo, Tiburcio y Florentino, ambos Velásquez Lero, “Isaac Colque” y dos personas más estableciendo las propiedades de los intervinientes y sus colindancias, de igual manera en el IV Considerando se evidencia la existencia de la realización de tres inspecciones efectuadas por las autoridades IOC en la gestión 2015 constatando que “PEDRO VÁSQUEZ” (sic) y su familia incumplieron el acta de división y partición, conminando a su cumplimiento en el plazo de tres días; 2) La jurisdicción IOC se halla sustentada en los arts. 191.I y II de la CPE, 2.I, 7 y 12.I y II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); 3) La Resolución 01/2015 ha sido emitida por autoridades legalmente constituidas y reconocidas por la Constitución Política del Estado y las Leyes en actual vigencia, que puso fin a un conflicto de división y partición con participación voluntaria de los accionantes que suscribieron el mismo otorgando su conformidad, misma que data de 13 de diciembre de 2013, sin advertirse la existencia de antecedente legal ante autoridad originaria superior o la competente a efectos de haber acudido en reclamo o apelación; tampoco se evidencia antecedentes en la vía penal, civil administrativa, etc., ante las cuales se hubiese hecho valer sus derechos presuntamente vulnerados como manifestaron; asimismo, no existe justificación fundada acerca de la excepcionalidad para acudir a la acción de amparo constitucional según señala el art. 54.II del CPCo, limitándose a señalar el agotamiento de las vías ordinarias; 4) La SCP 1168/2013 de 30 de julio refiere la factibilidad de la interposición de la acción tutelar una vez agotados los medios ordinarios o administrativos previstos por ley; y, 5) La conminatoria responde a lo resuelto el 13 de diciembre de 2013 encontrándose vencido el plazo para la interposición de la acción conforme prevé el art. 55.I del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’.
- el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales
- Esta jurisdicción no sólo comprende la capacidad de notio (conocer), juditio (juzgar), sino también de coertio (capacidad de ejercicio de la violencia legítima
- En ese contexto, la resolución de alguna controversia dentro de la comunidad busca en el fondo restaurar la armonía y el equilibrio, que se causa con una transgresión de algún miembro, y reencausar al t’aquí emprendido por toda la comunidad
- Fragmento 22
- Normas para la solución de conflictos sobre propiedad de terrenos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR