SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S2
Fecha: 30-Nov-2016
Fragmento 22
La justicia comunitaria es una de las competencias que otorga identidad a las autonomías indígenas originaria campesinas (AIOC); en términos generales por JIOC debemos entender el conjunto de mecanismos comunales de resolución de conflictos. Según el informe técnico de Campo TCP/STyD/UD/034/2016, en la Jach’a Marka Tapakari Cóndor Apacheta, dicha justicia se encuentra vigente en sus treinta y cuatro comunidades que conforman los ayllus Tapakari y Cóndor Apacheta, administrada por sus autoridades originarias que son electas en sus comunidades a través de sus normas y procedimientos en cabildos donde surge un terna de postulantes que es elevada al jatun tantay (asamblea máxima) del ayllu, eligiéndose a las autoridades que son consagradas por parte del Sub Gobernador de la provincia Poopó. Su sistema jurídico contempla normas donde se establecen los procedimientos para tratar los asuntos de la comunidad, de los cuales surgen resoluciones, obligaciones y sanciones caracterizadas por su oralidad, dualidad, complementariedad, reciprocidad, qhapaq ñan (camino o vida noble), sumaq kawsay (vivir bien), ama qhilla, ama llulla ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, no seas ladrón) kasaw (vida), y otros. De acuerdo con su cosmovisión, clasifican los problemas en pequeños y mayores, constituyendo los primeros los conflictos sobre la propiedad de terrenos, límites, traspaso de animales, peleas intra familiares, robos y otros que son sustanciados y resueltos por las autoridades IOC; las sanciones a imponerse comprenden trabajos comunales y reposición del daño en la misma especie y cantidad, mientras que los problemas mayores son remitidos a la justicia ordinaria en razón a su complejidad, como son las violaciones, asesinatos, lesiones graves y otros. Es preciso recalcar, que se incorporó un registro escrito de los temas que ventilan las autoridades comprendido por el libro de actas de cada gestión; aspectos que se encuentran plasmados en su Estatuto Orgánico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’.
- el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales
- Esta jurisdicción no sólo comprende la capacidad de notio (conocer), juditio (juzgar), sino también de coertio (capacidad de ejercicio de la violencia legítima
- En ese contexto, la resolución de alguna controversia dentro de la comunidad busca en el fondo restaurar la armonía y el equilibrio, que se causa con una transgresión de algún miembro, y reencausar al t’aquí emprendido por toda la comunidad
- Fragmento 22
- Normas para la solución de conflictos sobre propiedad de terrenos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR