SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S2
Fecha: 30-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren ser propietarios de terrenos ubicados en el “cantón” Peñas de la provincia Poopó del departamento de Oruro, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 62 del libro de propiedades, con matrícula 4.06.2.03.0000010. Por Resolución 01/2015 de 6 de octubre, emitida por el Consejo de autoridades del Aully Jach’a Marka Tapakari Cóndor Apacheta sin un debido proceso, les notificaron y conminaron a cumplir con un acta de división y partición de 13 de diciembre de 2013, amenazando con el uso de la fuerza pública; cuando se apersonaron a sus terrenos el 24 de noviembre de 2015, Tiburcio y Florentino ambos Velásquez Lero, e Isaac Velásquez Choque –nombre correcto del demandado “Isaac Colque”-, procedieron a medir y repartir su parcela destrozando sus sembradíos y trabajos realizados, avasallando y despojándolos de la misma además de convocar a los comunarios quienes les agredieron y amenazaron, permaneciendo hasta la fecha en su propiedad sin que se restituyan sus derechos a través de los medios legales comunitarios, actos que constituyen medidas de hecho, aclarando que dirigen la presente acción tutelar contra los demandados debido a que las autoridades suscribientes de la Resolución 01/2015, cesaron en sus funciones.
Manifiestan que a los efectos del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, corresponde aplicar su excepcionalidad debido a que se usurpó su derecho propietario ocasionando un daño irremediable en el ejercicio de su derechos a la propiedad, debido proceso y “seguridad jurídica”, pues los medios y recursos ordinarios previos a la activación de la presente acción resultaron ineficaces, debido a que “la tramitación y resolución final de los procesos judiciales ordinarios, agrarios, como el penal por delito de despojo con agravantes acarrearían y están acarreando una demora excesiva que está consolidando irremediablemente un mal irreversible, injustificado y grave…” ya que su agotamiento tornaría ineficaz cualquier intento de restablecer el daño ocasionado. Sustentan sus argumentos citando las SSCC 1337/2003, 0582/2005-R, AC 0199/2007-RCA, 0523/2007-R, 0791/2007-R 0812/2007-R, 0014/2010-R y 0086/2010-R.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’.
- el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales
- Esta jurisdicción no sólo comprende la capacidad de notio (conocer), juditio (juzgar), sino también de coertio (capacidad de ejercicio de la violencia legítima
- En ese contexto, la resolución de alguna controversia dentro de la comunidad busca en el fondo restaurar la armonía y el equilibrio, que se causa con una transgresión de algún miembro, y reencausar al t’aquí emprendido por toda la comunidad
- Fragmento 22
- Normas para la solución de conflictos sobre propiedad de terrenos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR