SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S2
Fecha: 30-Nov-2016
I.2.1. Ratificación de la acción
En uso de la palabra, el abogado de la parte accionante, ratificó los argumentos expuesto en la demanda; asimismo, con derecho a la réplica respecto a los fundamentos señalados por los demandados manifestó que el incumplimiento de los requisitos de forma alegados para la denegación de la tutela, resulta innecesario dado que el Juez de garantías para admitir la demanda verificó los mismos; de igual manera el supuesto derecho propietario de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) actualmente territorio indígena originario campesino (TIOC) no tiene sustento debido a que los documentos de titularidad demuestran que no existe anulación alguna, estando la matrícula de propiedad vigente conforme las fotocopias legalizadas emitidas el 2016 sin que se evidencie certificación sobre posibles controversias de derechos; respecto a que el hecho denunciado estaría consentido, existen notas que demuestran su rechazo además de que denunciaron ser víctimas de agresión, sobre la legitimación pasiva porque no se inició la acción contra las autoridades de la gestión 2015 que emitieron la Resolución 01/2015, de acuerdo con la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, se inicia contra quien ostenta el cargo; las actas de reuniones de conciliación no se realizaron dentro de un debido proceso porque se les impidió participar, especialmente a la accionante por su condición de mujer, sin que exista prueba que sustente la citada Resolución y que emanara de la justicia originaria, incluso para la notificación se recurrió a la jurisdicción agroambiental, mezclando jurisdicciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’.
- el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales
- Esta jurisdicción no sólo comprende la capacidad de notio (conocer), juditio (juzgar), sino también de coertio (capacidad de ejercicio de la violencia legítima
- En ese contexto, la resolución de alguna controversia dentro de la comunidad busca en el fondo restaurar la armonía y el equilibrio, que se causa con una transgresión de algún miembro, y reencausar al t’aquí emprendido por toda la comunidad
- Fragmento 22
- Normas para la solución de conflictos sobre propiedad de terrenos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR