SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S2
Fecha: 30-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión, análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente así como del informe de campo realizado por la Unidad de Descolonización dependiente de la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional y lo desarrollado en las Conclusiones II.4, II.5, II.6 y II.8, el predio sobre el cual se centra la problemática correspondería a un TIOC; en ese sentido, cabe precisar que el conflicto se entre los accionantes y los codemandados Tiburcio Velásquez Lero, Florentino Velásquez Lero e “Isaac Colque” sobre un terreno denominado “Qhuchi Uyu” ubicado en la provincia Poopó del departamento de Oruro, conflicto que puesto a conocimiento de las autoridades IOC de la Jach’a Marka Tapakari Cóndor Apacheta, fue resuelto mediante la suscripción del acta de división y partición de 13 de diciembre de 2013, donde los demandantes y demandados acordaron dividir en dos partes iguales el terreno, quedando la parte Norte a favor Tiburcio Velásquez Lero y la parte Sur para Pedro Velásquez Colque; sin embargo, este convenio habría sido incumplido por el segundo de los nombrados y su familia, razón por la cual ante la denuncia de la otra parte, las autoridades originarias procedieron a realizar tres inspecciones en el lugar a objeto de verificar el incumplimiento del acuerdo indicado, constatando que en el sector que correspondía a Tiburcio Velásquez Lero y su familia, los accionantes junto a su hijo procedieron a su destruir su sembradío dando lugar a que se emitiera la Resolución 01/2015, mediante la cual se conminaba a los accionantes y a su hijo, dar cumplimiento con la división y partición convenida y suscrita en el acta de 13 de diciembre de 2013.
En ese contexto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional plurinacional, se tiene la existencia de un proceso realizado dentro de los alcances previstos por los arts. 190 y 191 de la CPE concordantes con los arts. 2.I, 7 y 12.I y II de la LDJ, relativos a la competencia y funciones jurisdiccionales que ejercen las autoridades IOC y el cumplimiento obligatorio que revisten sus resoluciones, proceso que fue sustanciado con conocimiento y participación de los accionantes y de acuerdo con la normativa contenida en su Estatuto Orgánico conforme consta en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo en cuanto a las normas establecidas para la solución de conflictos de tierras, llegando a un acuerdo de división del terreno en conflicto. La SCP 1203/2014 de 10 de junio sobre este particular señaló: “Por lo expuesto, se concluye que la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental según el art. 190.II de la CPE, puesto que nuestra Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena”.
Por otro lado, de conformidad con lo manifestado por los accionantes el acto lesivo emergería de la Resolución 01/2015 que fue notificada a los impetrantes de tutela el 4 y 6 de noviembre de 2015, presentando la acción de amparo constitucional el 10 de mayo de 2016; es decir, seis y cuatro días después de cumplidos los referidos seis meses previstos por los arts. 55 y 129.II del CPCo, cuando el plazo para la presentación del mismo fenecía el 4 y 6 de mayo de 2016; no siendo correcto que los accionantes adjuntaran como prueba la cédula judicial de notificación efectuada a su hijo Jaime Velásquez Ortiz de 10 de noviembre de 2015 (fs. 17) que no puede considerarse a efectos del cómputo de los seis meses por no ser parte accionante en la presente acción tutelar. En consecuencia, se encuentra fuera del plazo establecido por ley y exigido por el principio de inmediatez, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto los solicitantes de tutela no pueden pretender que se active la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos, luego de haber precluido su derecho para accionar en esta vía, lo contrario implicaría, desconocer la naturaleza y los principios rectores de esta acción.
Finalmente, sobre el supuesto avasallamiento del cual habrían sido objeto los accionantes, no se evidencia prueba que acredite tal situación, máxime si existe un acta de división y partición del terreno cuestionado suscrito por Pedro Velásquez Colque, Tiburcio y Florentino, ambos Velásquez Lero, e “Isaac Colque” tal cual se lo identifica en el memorial de acción de amparo constitucional junto a otros comunarios y autoridades originarias que data de 13 de diciembre de 2013, determinado dentro de los alcances y competencias de la jurisdicción IOC, por tratarse de un TIOC conforme título ejecutorial de 2009 pasando a denominarse TIOC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’.
- el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales
- Esta jurisdicción no sólo comprende la capacidad de notio (conocer), juditio (juzgar), sino también de coertio (capacidad de ejercicio de la violencia legítima
- En ese contexto, la resolución de alguna controversia dentro de la comunidad busca en el fondo restaurar la armonía y el equilibrio, que se causa con una transgresión de algún miembro, y reencausar al t’aquí emprendido por toda la comunidad
- Fragmento 22
- Normas para la solución de conflictos sobre propiedad de terrenos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR