SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S2
Fecha: 30-Nov-2016
Normas para la solución de conflictos sobre propiedad de terrenos
Con relación a la propiedad de los terrenos del ayllu, los comunarios la consideran desde la lógica de la cosmovisión; es decir, como un derecho colectivo prestado por un determinado tiempo mientras dure su transitar por esta vida y cuando se “pase a la otra vida” retorna al ayllu. De acuerdo con el Estatuto Orgánico de la Jach’a Marka Tapakari Cóndor Apacheta, entre los fines del TIOC se garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes de los comunarios; se garantiza el derecho a la posesión de la tierra de forma ancestral de todas las familias; en cuanto concierne a sus derechos y obligaciones, los arts. 23 y 30 señalan entre otros, que los comunarios tiene derecho de acceder a la tierra y poseerla, considerándolo como un derecho propietario que sirven de soporte económico familiar de los miembros del ayllu; con relación a la adquisición de la posesión de la tierra, su art. 38, establece que ningún comunario puede adquirir otras parcelas con el argumento de que la tierra es de quien la trabaja o por deudas, sólo es posible según la voluntad de sus poseedores o por herencia observando los procedimientos según el caso. Con relación a la jurisdicción IOC, su art. 57, refiere que las autoridades IOC tienen potestad para administrar justicia conforme la Constitución Política del Estado, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y el derecho ancestral del TIOC; sus decisiones revisten carácter obligatorio y deben ser cumplidas por todos y, en caso de incumplimiento solicitar el auxilio de la fuerza pública (art. 59); asimismo, el art. 61 del referido Estatuto señala el procedimiento a seguir en la resolución de conflictos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’.
- el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales
- Esta jurisdicción no sólo comprende la capacidad de notio (conocer), juditio (juzgar), sino también de coertio (capacidad de ejercicio de la violencia legítima
- En ese contexto, la resolución de alguna controversia dentro de la comunidad busca en el fondo restaurar la armonía y el equilibrio, que se causa con una transgresión de algún miembro, y reencausar al t’aquí emprendido por toda la comunidad
- Fragmento 22
- Normas para la solución de conflictos sobre propiedad de terrenos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR