SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S2

Fecha: 30-Nov-2016

I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas

Melitón Martínez Arroyo, Tata Mallku Mayor del Ayllu Tapakari, presentó informe de fs. 306 a 311 vta., solicitando denegar la tutela por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo consitucional como ser la falta de indicación de correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación, no refiere porque demandó a las actuales autoridades y no a las que emitieron la Resolución 01/2015; añadió que los accionantes en su petitorio solicitan dejar sin efecto dicha Resolución, empero no señalaron cómo se vulneraron sus derechos o garantías con la emisión de la misma, además que no existe nexo causal entre la denuncia de avasallamiento cometido por Tiburcio y Florentino, ambos Velásquez Lero e “Isac Velásquez Choque” (sic) y la emisión de la Resolución 01/2015; asimismo, no se señaló el domicilio de estos últimos vulnerándose su derecho a la defensa además de tenerlos como demandados cuando resultan ser terceros interesados emergentes del acta de división y partición; por otro lado, debería citarse como terceros interesados a los comunarios a objeto de evitar afectación de sus derechos. Añadió que la demanda incumple con el principio de inmediatez debido a que los accionantes refirieron que los actos de avasallamiento se respaldan en la Resolución 01/2015 que los conmina a cumplir con el acta de división y partición de 13 de diciembre de igual año, que refieren desconocer pese a que fue suscrita por autoridades indígenas originarias campesinas (IOC); de igual manera, la Resolución 01/2015 que resulta ser irrevisable, fue emitida sustentada en tres inspecciones previas realizadas en el terreno demostrándose la existencia de un proceso en el marco del pluralismo jurídico en el cual participaron los accionantes; existe también acto consentido al tenor del art. 53. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) cuando manifiestan que el terreno en cuestión ha sido dividido mediante acta de 13 de diciembre de 2013, suscrito voluntariamente por el accionante sin que fuera objetado por medio de una acción de amparo constitucional u otro medio considerando que la Resolución 01/2015 es de mera ejecución y cumplimiento.

En cuanto al fondo, sobre el derecho propietario alegado, resulta un artificio de que un registro en DD.RR. de una propiedad agraria sea válido en el ámbito agrario sin haber sido sometido a un proceso de saneamiento de acuerdo con la Ley Nacional del Servicio de Reforma Agraria, siendo de conocimiento de los accionantes que “Qhuchi Uyu” es parte de una propiedad colectiva saneada en la modalidad Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) actualmente denominada TIOC JACH’A MARKA TAPAKARI CONDOR APACHETA según la Resolución Suprema (RS) 12027 -lo correcto es 1027- de 17 de julio de 2009; respecto a las medidas de hecho relacionadas con el debido proceso, de acuerdo con la SCP 1016/2015 de 29 de octubre, no es factible su denuncia cuando existe una resolución emitida previa realización de tres inspecciones de las cuales participaron los accionantes y autoridades originarias ostentando dicho fallo calidad de sentencia sin que existan medidas de hecho, sólo cumplimiento de división y partición conforme el procedimiento propio del TIOC.