SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S2
Fecha: 30-Nov-2016
I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
Melitón Martínez Arroyo, Tata Mallku Mayor del Ayllu Tapakari, presentó informe de fs. 306 a 311 vta., solicitando denegar la tutela por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo consitucional como ser la falta de indicación de correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación, no refiere porque demandó a las actuales autoridades y no a las que emitieron la Resolución 01/2015; añadió que los accionantes en su petitorio solicitan dejar sin efecto dicha Resolución, empero no señalaron cómo se vulneraron sus derechos o garantías con la emisión de la misma, además que no existe nexo causal entre la denuncia de avasallamiento cometido por Tiburcio y Florentino, ambos Velásquez Lero e “Isac Velásquez Choque” (sic) y la emisión de la Resolución 01/2015; asimismo, no se señaló el domicilio de estos últimos vulnerándose su derecho a la defensa además de tenerlos como demandados cuando resultan ser terceros interesados emergentes del acta de división y partición; por otro lado, debería citarse como terceros interesados a los comunarios a objeto de evitar afectación de sus derechos. Añadió que la demanda incumple con el principio de inmediatez debido a que los accionantes refirieron que los actos de avasallamiento se respaldan en la Resolución 01/2015 que los conmina a cumplir con el acta de división y partición de 13 de diciembre de igual año, que refieren desconocer pese a que fue suscrita por autoridades indígenas originarias campesinas (IOC); de igual manera, la Resolución 01/2015 que resulta ser irrevisable, fue emitida sustentada en tres inspecciones previas realizadas en el terreno demostrándose la existencia de un proceso en el marco del pluralismo jurídico en el cual participaron los accionantes; existe también acto consentido al tenor del art. 53. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) cuando manifiestan que el terreno en cuestión ha sido dividido mediante acta de 13 de diciembre de 2013, suscrito voluntariamente por el accionante sin que fuera objetado por medio de una acción de amparo constitucional u otro medio considerando que la Resolución 01/2015 es de mera ejecución y cumplimiento.
En cuanto al fondo, sobre el derecho propietario alegado, resulta un artificio de que un registro en DD.RR. de una propiedad agraria sea válido en el ámbito agrario sin haber sido sometido a un proceso de saneamiento de acuerdo con la Ley Nacional del Servicio de Reforma Agraria, siendo de conocimiento de los accionantes que “Qhuchi Uyu” es parte de una propiedad colectiva saneada en la modalidad Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) actualmente denominada TIOC JACH’A MARKA TAPAKARI CONDOR APACHETA según la Resolución Suprema (RS) 12027 -lo correcto es 1027- de 17 de julio de 2009; respecto a las medidas de hecho relacionadas con el debido proceso, de acuerdo con la SCP 1016/2015 de 29 de octubre, no es factible su denuncia cuando existe una resolución emitida previa realización de tres inspecciones de las cuales participaron los accionantes y autoridades originarias ostentando dicho fallo calidad de sentencia sin que existan medidas de hecho, sólo cumplimiento de división y partición conforme el procedimiento propio del TIOC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’.
- el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales
- Esta jurisdicción no sólo comprende la capacidad de notio (conocer), juditio (juzgar), sino también de coertio (capacidad de ejercicio de la violencia legítima
- En ese contexto, la resolución de alguna controversia dentro de la comunidad busca en el fondo restaurar la armonía y el equilibrio, que se causa con una transgresión de algún miembro, y reencausar al t’aquí emprendido por toda la comunidad
- Fragmento 22
- Normas para la solución de conflictos sobre propiedad de terrenos
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR