SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2016-S3
Fecha: 18-Nov-2016
a)
Julio César Sandoval Sandoval, en suplencia legal de Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante informe presentado el 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 298 a 308, refirió que: a) En lo que respecta a la emisión de la Resolución Jerárquica de 28 de agosto de 2015, se procedió al análisis de toda la información cursante en antecedentes del cuaderno de investigación, incluidos tanto el sobreseimiento como su impugnación, por lo que conforme al art. 324 del CPP, se concluyó que constituye una base de la resolución impugnada, cuando se establece que los hechos que tuvieron una calificación provisional como ilícitos penales e incidieron en la imputación formal, y que en el transcurso de la investigación no constituyeron elementos probatorios suficientes, ni se habría evidenciado que los aportes introducidos por la parte impugnante, hayan generado convicción con la que se justifique una decisión diferente, por lo que no resulta pertinente el indicar que no existió una debida valoración por el solo hecho de no haber existido decisiones fiscales que respondan a los agravios que se hubieran generado al accionante en la instancia tributaria; es decir, no se observa que lo alegado por este, se constituya en elemento suficiente que sostenga que las Resoluciones fiscales no tuvieran una debida motivación; b) Ante el relato puesto en conocimiento del Ministerio Público, se inició una investigación penal en la que calificaron provisionalmente los hechos e individualizaron a los presuntos autores, es así que en la etapa preliminar se emitió un rechazo que en la etapa preparatoria concluyó con un sobreseimiento, y en ambas decisiones se hizo uso al derecho a la objeción e impugnación en las que se emitieron las dos Resoluciones Jerárquicas cuestionadas en esta acción tutelar, por lo que no existió ninguna afectación al debido proceso; c) Debe tenerse en cuenta que el principio de objetividad establece que en todo proceso se deben tomar en cuenta los elementos conducentes a demostrar la responsabilidad penal, así también deben valorarse los elementos que sean eximentes para asegurar que se esté actuando de manera objetiva y no se proceda a llevar a juicio toda causa que sea de conocimiento del Ministerio Público, dado que para ello se necesita contar con la suficiente convicción de que un hecho denunciado sí constituye un delito; y, d) Las Resoluciones Jerárquicas observadas, fueron notificadas al ahora accionante el 12 de enero de 2016, lo que hace que la interposición de esta acción de defensa sea extemporánea.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública
- Recibida la acción, el Notario de Fe Pública, elaborará el acta haciendo constar de manera precisa las circunstancias y razones por las cuales el accionante acudió ante él y, precisando los motivos por los cuales no fue posible su presentación al secretario de la autoridad competente o a otro de similar cargo.
- a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto