SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2016-S3

Fecha: 18-Nov-2016

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar dado que dentro del proceso penal antes señalado, la Fiscal de Materia codemandada emitió Resolución de sobreseimiento sin la debida fundamentación, ya que no señaló las razones que solventen dicho fallo, además, no consideró la prueba aportada; asimismo, pronunció Resolución de rechazo de denuncia sin una debida valoración de prueba, resultando incongruente y carente de motivación y fundamentación. Ambas Resoluciones en revisión fueron ratificadas por el Fiscal Departamental demandado, quien dictó Resolución resolviendo el sobreseimiento, la cual resulta incongruente al no haber efectuado una correcta valoración de la prueba; y, respecto a la Resolución de rechazo deviene en incongruente, carente de motivación y fundamentación que tampoco realizó una debida valoración de la prueba. 

En principio, corresponde señalar que la acción de amparo constitucional se configura en el mecanismo de defensa que brinda protección inmediata y oportuna a aquellos derechos y garantías constitucionales que se encuentren restringidos o lesionados, o que estén amenazados de serlo, lo que implica que toda persona que active dicha vía debe hacerlo oportunamente a objeto de materializar su pretensión, caso contrario, denota una conducta en perjuicio de su propia causa.

En tal sentido, conforme a los antecedentes de la presente acción tutelar, se constata que la notificación a la parte accionante tanto con la Resolución Jerárquica de 28 de agosto de 2015 que ratificó la Resolución de sobreseimiento dictada por la Fiscal de Materia codemandada (Conclusión II.3.) como en la Resolución Jerárquica de 4 de septiembre de ese año, misma que confirmó la Resolución de rechazo de denuncia emitida por la referida autoridad fiscal (Conclusión II.4.), fue practicada el 12 de enero de 2016 (Conclusión II.5.), de lo que se extracta que el plazo para la interposición de la acción tutelar, vencía el 12 de julio de 2016.

Pues bien, siendo que el accionante interpuso una anterior acción de amparo constitucional el 8 de julio de 2016, conforme concluyó la SCP 0783/2012 de 13 de agosto, el plazo de los seis meses quedó suspendido, ello acorde al razonamiento contenido en dicho fallo que precisó:“… sucede que cuando una acción de amparo constitucional es presentada en defensa de derechos fundamentales vulnerados, la misma debe cumplir con requisitos que puedan hacer efectiva la demanda de protección. Entre estos requisitos se encuentra el de inmediatez, entendido como plazo máximo para interponer una demanda, con las particularidades que deben ser atendidas en el presente caso.

Así por ejemplo, dentro de una causa hipotética, si el último acto lesivo de derechos sucede el 3 de enero de 2010, el (la) interesado (a) tendrá seis meses para interponer su acción, es decir, hasta el 3 de julio de 2010; y, si el (la) interesado (a) presenta su acción el 3 de junio de 2010, es decir a los cinco meses, esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma…”; es así que, al plazo suspendido por la formulación de la primera acción, le restaban cuatro días para su conclusión, lo que implica que el accionante tenía hasta el 23 de julio de 2016, para interponer la presente acción de defensa, ya que según lo referido en la Conclusión II.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha acción fue rechazada por el Juez de garantías mediante decreto de 18 de julio del mismo año, el cual fue notificado al accionante el 19 de igual mes y año.

En el caso concreto, dado que el día de vencimiento del plazo señalado el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no realizaba actividades por ser sábado, el accionante tenía la posibilidad de presentar la acción de amparo constitucional ante el secretario del órgano judicial pertinente, o en su defecto ante un notario de fe pública, acreditando y fundamentando la razones que imposibilitaron acudir ante el funcionario dependiente del mencionado órgano judicial, en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. precedente; sin embargo, el mismo recién presentó esta acción tutelar el lunes 25 de julio del citado año, excediendo en dos días el plazo de los seis meses establecido por la normativa constitucional, negligencia que no puede ser cubierta por la justicia constitucional.

Por lo que, esta Sala se encuentra imposibilitada de efectuar un análisis de fondo de la pretensión constitucional expuesta, correspondiendo denegar la tutela por inobservancia del principio de inmediatez desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.