SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2016-S3
Fecha: 18-Nov-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 19 de agosto, cursante de fs. 322 a 330, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El fiscal departamental no valora pruebas, pues solo vela por la aplicación correcta de la ley en las resoluciones enviadas en revisión, la facultad de la prueba aportada en cualquier proceso le corresponde a los órganos jurisdiccionales o a los fiscales de materia, por lo que el Juez de garantías no puede pronunciarse sobre criterios que son de exclusiva competencia de aquellos y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración la prueba que hubiera sido efectuada por las autoridades competentes; 2) El accionante al cuestionar la congruencia de las Resoluciones impugnadas no cumplió con la obligación de fundamentar de forma clara y precisa, cuál la trascendencia constitucional de la incongruencia que cambie la forma de las Resoluciones jerárquicas de sobreseimiento y de rechazo, y si la misma existe entre la parte considerativa, resolutiva o dispositiva de estas; aspecto por el que no se puede ingresar al fondo de lo reclamado en esta acción de defensa; 3) La acción de amparo constitucional solamente tutela derechos y garantías constitucionales y no principios de la administración de justicia, tales como la verdad material que se encuentra establecida en la normativa constitucional como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia y que el accionante considera como vulnerado; y, 4) Respecto al derecho al acceso a la justicia, el prenombrado en cumplimiento del mismo llegó a interponer denuncia ante el Ministerio Público en resguardo de sus derechos, reclamando y objetando las Resoluciones fiscales, siendo atendido en cada instancia, otra cosa es que las Resoluciones emitidas no le fueron favorables, lo que no significa desde ningún punto de vista la lesión a dicho derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública
- Recibida la acción, el Notario de Fe Pública, elaborará el acta haciendo constar de manera precisa las circunstancias y razones por las cuales el accionante acudió ante él y, precisando los motivos por los cuales no fue posible su presentación al secretario de la autoridad competente o a otro de similar cargo.
- a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto