SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
i)
En ese entendido, tras efectuar un análisis y revisión de la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 96/16 y conforme se tiene de los antecedentes descritos precedentemente, se advierte que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, a momento de su emisión, no consideró los siguientes aspectos: i) El Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010 que modifica el parágrafo III del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, el cual establece que “… En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata…” (las negrillas fueron agregadas); de lo que se entiende que toda Conminatoria que ordene la reincorporación del trabajador debe fundarse en un despido injustificado, el mismo que deber ser acreditado; y, ii) La Conminatoria de reincorporación, debe respetar los componentes del debido proceso en cuanto a la motivación y a la fundamentación; es decir, que la instancia laboral, debe explicar de manera clara, conforme a la normativa laboral, las razones que le llevan a ordenar la reincorporación del trabajador.
En el presente caso, se advierte que la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 96/16, omitió pronunciarse respecto a la existencia de un proceso sumario informativo contra el ahora accionante y lo dispuesto en el art. 66 y ss. del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa ahora demandada en cuanto al régimen disciplinario, faltas y contravenciones, de las sanciones y la extinción de la relación laboral; si bien indican que el proceso sumario informativo se llevó de forma parcializada, empero la normativa interna de la empresa debió ser tomada en cuenta por la instancia laboral a momento de emitir la conminatoria de reincorporación, para así concluir que la ruptura de la relación laboral, se constituía en un acto arbitrario y violatorio de derechos laborales.
Del contexto expuesto y conforme al Fundamento Jurídico III.1. y los razonamientos citados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 96/16 de 16 de marzo de 2016 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, suprimió las reglas del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ignorando los precedentes establecidos por este Tribunal, los cuales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; toda vez que, no se tomó en cuenta que a partir de la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, se estableció que la ausencia de los componentes del debido proceso en las conminatorias de reincorporación las constituye en inejecutables, por cuyas razones esta jurisdicción se ve impedida de ordenar el cumplimiento de la Conminatoria referida anteriormente.
- acción de amparo constitucional
- Retiro del personal del depósito sin cumplir trabajo del día sábado 31 de octubre de 2015
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- Fragmento 13
- es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución
- i)
- CONFIRMAR