SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
Retiro del personal del depósito sin cumplir trabajo del día sábado 31 de octubre de 2015
El 3 de noviembre de 2015, mediante correo electrónico se le instruyó que presente informe sobre “‘Retiro del personal del depósito sin cumplir trabajo del día sábado 31 de octubre de 2015’” (sic), asimismo se le manifestó que existiría molestia de su parte por quedarse a trabajar horas adicionales, la cual era transmitida al personal, pues en la misma fecha, se debieron hacer notas de ingreso para concluir la facturación del mes, y que las mismas fueron realizadas por el ayudante de depósito, cuando su persona era responsable de almacén, debiendo supervisar ese trabajo y no así, retirarse sin aviso.
El 3 de noviembre de 2015, por el mismo medio digital y desde su puesto de trabajo hizo llegar el informe requerido, haciendo constar que el día “sábado” salió de la empresa a horas 14:45 aproximadamente, después de coordinar la realización de notas para el cierre del mes y que no se retiró por una cuestión personal, sino porque se le delegó la representación del equipo de la agencia “San Marcos”, en el campeonato organizado por la propia Empresa; asimismo, hizo constar que ese día todos los trabajadores ejercieron sus funciones laborales desde horas 7:00.
El 7 de diciembre de 2015, fue notificado con el Memorando RRH-212/2015 de 24 de noviembre, por el cual se dispuso la suspensión temporal de su trabajo sin goce de haberes del 7 al 11 de diciembre del mismo año, por un supuesto mal comportamiento repetitivo y que incumplió sus deberes y obligaciones establecidas en el art. 63 incisos e), g) y h) así como de haber adecuado su conducta a las faltas graves previstas en el art. 69 incisos i), n), o) y p) del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa FABOCE S.R.L. -ahora demandada-; por lo que, en la misma fecha mediante carta dirigida a la Gerencia General presentó descargos respecto a las acusaciones y supuestas contravenciones que cometió, aclarando que jamás trabajó a desgano, sino con responsabilidad y compromiso, cumpliendo así su jornada laboral, inclusive sobrepasando su horario, el control de madrugada de carguío y descarguío, nunca llegó atrasado, jamás incitó a la indisciplina pese a que se le asignaron demasiadas funciones, asimismo coordinó su retiro del “sábado” con el auxiliar y los datos fueron corroborados posteriormente, reportando solamente los datos que proporcionan las diferentes fábricas, existiendo confusiones y que la diferencia de inventarios se viene arrastrando desde meses anteriores ante la imposibilidad de llevar adelante el control, no obstante pese a los descargos presentados el citado Memorando fue ejecutado y se procedió a su suspensión por cinco días sin goce de haberes, razón por la cual no trabajó tales días, retornando a sus labores el 12 de diciembre del citado año.
El 18 de diciembre de 2015, la Gerente General de FABOCE S.R.L. Regional Tarija le instruyó que presente informe o descargo con relación a faltantes de material de octubre y noviembre de esa gestión, con verificación física en un plazo de veinticuatro horas, ante dicho requerimiento, pidió ampliación de plazo para la presentación del mismo hasta el 21 de diciembre de ese año, fecha en la cual entregó el referido informe haciendo notar el porqué de las diferencias, aclarando que fue una confusión en los datos de entrega de materiales, debido al movimiento en depósito y la gran cantidad de ventas en el día; empero, el 8 de enero de 2016, fue convocado por la Gerencia General de la empresa ahora demandada, quien le manifestó que mientras se regularice y aclare documentalmente el faltante de material que fue entregado por doble partida a la clienta Petronila Velásquez, debía firmar un documento asumiendo el valor de dicho material por la suma de Bs12 300.- (doce mil trecientos bolivianos), el que firmó junto al propietario y al representante de la referida empresa, con la seguridad que ese material ya fue ubicado como entregado y porque nadie pudo haberlo hurtado ni robado de depósito, debido al control riguroso que existe en la empresa.
El 11 de enero de 2016, se le hizo entrega del Memorando LEG./2015 de 30 de diciembre -de despido legal-, sin derecho a indemnización ni a desahucio por supuestamente incurrir en lo establecido en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario y 69 inc. e) -referente a faltas gravísimas- del Reglamento Interno de Trabajo, acto que hace mención a los otros Memorandos de llamadas de atención, por lo que el 20 del mismo mes y año, presentó una carta a FABOCE S.R.L. Regional Tarija, indicando que el faltante de material fue entregado por doble partida a la clienta Petronila Velásquez, quien una vez verificada su entrega, se comprometió a cancelar el monto de dicho material a través de su ejecutivo de ventas, carta que no tuvo respuesta; sin embargo, la empresa ya regularizó la cobranza con la citada cliente quien canceló por el material supuestamente faltante.
Como su despido fue intempestivo e injustificado, pues nunca se practicó una auditoría ni fue sometido a un proceso administrativo interno, en el que pudo asumir su defensa, el 25 de enero de 2016, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, instancia que emitió a su favor la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 96/16 de 16 de marzo del citado año, ordenando su reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaba antes de su despido, así como el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que por ley le corresponden, respecto al cual la empresa hoy demandada presentó recurso de revocatoria que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) J.D.T.T 10/16 de 26 de abril de igual año, por la cual se ratificó la citada Conminatoria, alcanzando ejecutoria debido a que la citada empresa no presentó recurso jerárquico; sin embargo, esa empresa negó su reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- Retiro del personal del depósito sin cumplir trabajo del día sábado 31 de octubre de 2015
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- Fragmento 13
- es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución
- i)
- CONFIRMAR