SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
1)
Los accionantes mediante su abogado ratificaron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) En el segundo Congreso Ordinario de la Subcentral Sindical Única de Trabajadores de Tucma, que comprende a seis sindicatos, se emitieron Resoluciones respecto a los recursos hídricos, disponiendo el riego de acuerdo a los usos y costumbres así respetando el principio de solidaridad para aprovechamiento del agua, la conformación del Comité de Regantes de la cuenca Tucma, mas no la mercantilización del agua por los regantes, priorización de proyectos para la protección de recursos hídricos, gestión de talleres técnicos para manejo del agua, afiliación para derecho de riego, imposibilidad de desvío de agua de la indicada Subcentral, sanciones de corte por incumplimiento de obligaciones y limpieza de acequias de sus parcelas; 2) Juan Carlos Vallejos Higuera -ahora demandado-, suscribió la Resolución antes señalada, en condición de Secretario de Agricultura; incumpliendo los usos y costumbres que se practican desde 1952; 3) Conforme al principio de subsidiariedad, se deben agotar todas las vías ordinarias para interponer la acción de amparo constitucional; empero, en el presente caso, es aplicable el art. 52.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que plantea la abstracción del principio señalado, cuando concurran vías de hecho, amenaza o violencia que restrinja inmediatamente los derechos constitucionales, quedando reglados los requisitos de procedencia mediante la jurisprudencia constitucional, citando al efecto la SC 0097/2010 de 22 de “julio”; 4) Según la documental adjuntada, afirman que acreditaron el cierre de agua para riego de las parcelas de setenta y ocho afiliados, lo cual afecta sus productos; 5) No concurre ningún derecho en contravención ni disputa, existiendo usos y costumbres para manejo del agua de los afiliados de la comunidad Tucma Baja, además que todos los afiliados tienen documentos ejecutoriales y cuatro títulos similares para tierras de pastoreo; 6) No consta actos de consentimiento para el corte de agua, que fue realizada mediante vías de hecho, acreditando los requisitos para la procedencia de la excepción del principio de subsidiariedad; 7) Cuando los demandados negaron el derecho al agua, también impidieron el derecho al trabajo, ya que en época de menor precipitación, los comunarios de Tucma Baja deben trabajar mediante riego canalizado desde la comunidad Tucma Centro, conforme usos y costumbres, desconociendo los derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, mediante la privación de agua para riego; y, 8) Se vulneró el derecho a la vida y a la seguridad alimentaria, por la privación violenta del agua, afectando la captación de ingresos económicos para el sustento de setenta y ocho familias.
En uso de la dúplica, precisaron que: 1) “A la fecha” no existe una determinación para iniciar los turnos, porque “…unilateralmente han tomado esta determinación, en el libro de actas que existe, el Juez de Aguas que es de la misma comunidad…” (sic); y, 2) Solo existe una compuerta ubicada en la comunidad Tucma Alta, de donde parte el agua hasta la comunidad Tucma Baja, misma que no está bajo llave y tiene abundante agua estando a disposición de los comunarios, aun considerando que ya se debería entrar en turnos.
Juan Carlos Vallejos Higuera, en audiencia, señaló que si bien es dirigente de la comunidad Tucma Centro, en ningún momento impuso la multa de Bs100.- (cien bolivianos); la determinación se tomó entre seis Sindicatos y que los ahora accionantes deberían acudir a la Subcentral y la Central; además, el agua está bajando y en la Escuela están sembrando.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua para riego agrícola
- no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.3. Análisis en el caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- 2° Exhortar