SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
a)
Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) La inmediata restitución de uso y aprovechamiento de agua para riego proveniente de la comunidad Tucma Alta y canalizada desde Tucma Centro, con destino a setenta y ocho usuarios de la comunidad Tucma Baja; b) Conminar a las personas ahora demandadas para que se inhiban de realizar actos ilegales que impidan el acceso de agua para riego a la comunidad Tucma Baja, con ayuda de la fuerza pública en caso de resistencia; c) El pago de costas, daños y perjuicios en la suma Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); y, d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Juan Carlos Vallejos Higuera y Claudio Rodríguez Andrade, mediante su abogada en audiencia, señalaron que: a) El canal de riego viene desde la comunidad Tucma Palmar, llegando primero a Tucma Centro y luego a Tucma Baja, al mismo que es de uso libre para riego, cuando no se aplican los turnos, los cuales se encuentran vigentes cuando escasea el agua entre los meses de septiembre y diciembre; b) Las dos comunidades, desde hace décadas, determinan mediante reunión ordinaria la fecha de inicio de turnos de agua, es decir empezando por la Comunidad Tucma Baja y luego por Tucma Centro, hasta que en diciembre empieza a llover y hay agua en abundancia; c) La reunión ordinaria anual entre ambas comunidades, antes señaladas no fue realizada ya que la Comunidad Tucma Baja efectuó otra unilateral sin la participación de la Comunidad Tucma Centro, motivo por el que no se tuvo conocimiento de la utilización del agua por turnos; d) La Central Regional Libertadores de Valle, fue creada el 8 de junio de 2015, y el ampliado que los ahora accionantes indican haber abandonado data de 16 de abril de 2016; e) La determinación de multas no fue dispuesta por la Comunidad Tucma Centro, sino por otras organizaciones matrices conformadas por pequeñas comunidades, debiendo considerarse que la Subcentral Sindical Única de Trabajadores de Tucma engloba cinco o seis comunidades y la Central Regional Libertadores de Valle comprende cinco o seis Subcentralías, con treinta comunidades de la región; f) La comunidad Tucma Baja, no fue afectada en su derecho de uso del agua, por el contrario ambas comunidades, conforme a usos y costumbres, tuvieron buen uso y aprovechamiento en época de lluvias; y, de septiembre a diciembre mediante turnos; g) Si se hubiera restringido un derecho, los accionantes debieron hacerlo prevalecer de manera inmediata, conforme a usos y costumbres, considerando que el art. 190 de la CPE, establece la jurisdicción indígena originario campesina, más bien lo vulneraron al no denunciar ante el ejecutivo de la Subcentral Sindical Única de Trabajadores de Tucma ; h) El Juez de aguas, electo el “año pasado”, tiene las llaves, candados y es el encargado de administrar la utilización del agua cuando entran los turnos, no siendo evidente el tapado con piedras, palos, espinas ni el cierre de las compuertas; y, i) El caudal del agua del canal es abundante, por lo que una piedra no hubiera podido contenerlo, habiendo los accionantes abandonado el ampliado que era realizado con las principales autoridades de la región.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua para riego agrícola
- no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.3. Análisis en el caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- 2° Exhortar