SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
III.3. Análisis en el caso concreto
En la problemática expuesta, los accionantes refieren que si bien los miembros de la comunidad Tucma Baja decidieron ingresar al sistema de riego por turno o mita a partir de 19 de agosto de 2016, el 21 de igual mes y año, el suministro de agua para riego fue interrumpido unilateral y arbitrariamente por un Dirigente y un miembro de la comunidad Tucma Centro -ahora demandados-, quienes taparon el canal de riego y cerraron con candado las compuertas, impidiendo que el agua siga su trayecto, provocando sequía, afectando sus sembradíos, inversiones agrícolas y la fuente de sustento de setenta y ocho usuarios y sus familias, desconociendo al Juez de aguas como los usos y costumbres establecidos para el aprovechamiento del recurso hídrico. Determinación que a decir de lo expuesto en la acción de amparo constitucional, emergió de una decisión de las bases hasta la cancelación de las multas económicas por no participar en un evento deportivo y haberse negadose a ser parte de un ente sindical paralelo a la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios Provincia Mizque.
Ahora bien, la acreditación de actos o medidas asumidas sin causa jurídica que lesione derechos, en prescindencia absoluta de los mecanismos establecidos para su protección, corresponde ser demostrada por el peticionante de tutela. Así lo estableció la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1., entendiéndose conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. ambos del presente fallo constitucional, que no es permisible que de manera arbitraria se restrinja o suprima, mediante vías o medidas de hecho, el uso racional del agua por parte de colectividades o personas naturales.
En el presente caso, los accionantes acreditaron la realización de una reunión celebrada el 18 de agosto de 2016 (Conclusión II.1.), de cuyo contenido emerge la vulneración que es inherente a “1° Entrar en mita a partir del dia 19 de agosto del 2016, desde horas 18 PM con la Aprobación de 87 usuarios” (sic). Con claridad, el documento señalado establece que como lugar de la realización de la reunión “En la comunidad de Tucma Centro…” (sic); sin embargo, consta en su nota de legalización que el documento original corresponde únicamente a la comunidad Tucma Baja, mismo que se encuentra en sus archivos. Esta aclaración reporta importancia debido a que, en el memorial de acción de amparo constitucional, los accionantes establecieron que: “la mit´a nos permite un riego proporcional y equitativo a todos los afiliados que se desplaza desde las zonas más bajas hasta la más alta, vale decir que los turnos empiezan desde Tucma Baja hasta Tucma Medio, a través de la canalización que tenemos hace más de 10 años” (sic), dejando claramente expresado que el sistema de riego adoptado por usos y costumbres entre las Comunidades señaladas, no está sujeto a la determinación unilateral de alguna de ellas sino a ambas, en común acuerdo.
Al respecto, los ahora demandados manifestaron en audiencia que “…el ampliado que ellos indican o que han abandonado ha sido realizada de acuerdo al acta que tenemos acá, es el 16 de abril de 2016 (…) esta determinación de estas multas si existe (…) pero esa determinación no ha tomado la Comunidad Tucma Centro, son otras organizaciones matrices (…) la Central Regional Libertadores, la Central Campesina y los otros sindicatos que han tomado esta determinación…” (sic), precisando además, “que en ningún momento la Comunidad o los Dirigentes ahora accionados han restringido o han prohibido la utilización del agua cuando hasta la fecha sigue siendo la utilización del agua de manera libre y de acuerdo a las necesidades de cada comunario (sic). Al efecto, también aclararon que “…el Juez de Aguas que ha sido electo en la reunión del año pasado, es de la misma comunidad de los accionantes, el Juez de Aguas tiene las llaves, los candados, es él quien administra la utilización del agua, cuando entran en turnos, en ningún momento la comunidad de Tucma Centro a través de los accionados han sido restringidos en la utilización del agua y peor todavía que indican que lo han colocado una piedra, porque el caudal del agua de esta canal es en abundancia…” (sic). Afirmaciones que resultan uniformes con el certificado de 25 de agosto de 2016, emitido por el Ejecutivo de la Subcentral Sindical Única de Trabajadores de Tucma, Provincia Mizque (Conclusión II.3.) y que imposibilitan tanto la determinación de existencia de la privación arbitraria del recurso hídrico que fue denunciada por los accionantes como la identificación a los responsables de los hechos denunciados, tanto porque omitieron el cumplimiento de la carga probatoria (Fundamento Jurídico III.1.) como por las afirmaciones de las personas demandadas vertidas en audiencia, en cuanto a la regularidad de suministro de agua para riego, que tampoco fueron desvirtuadas por los hoy accionantes.
Añadiendo además que “desde hace décadas siempre han determinado a través de una reunión ordinaria en donde entran en determinar la fecha desde cuando empezaría los turnos de mit´as de agua (…) en el caso presente, lamentablemente esta reunión ordinaria que cada año ambas Comunidades llevaban (…), toda vez que la Comunidad de Tucma Baja ha hecho una reunión unilateral sin haber hecho participar a la Comunidad Tucma Centro, entonces menos podrían haber sabido ellos de la utilización el agua por tunos…” (sic), afirmación que la parte accionante tampoco desvirtuó en audiencia, limitándose a reiterar que “…el acta indica que entraron en mita por la escases del agua…” (sic), por lo que se encuentra ratificada la falta de acreditación de la existencia de vías o medidas de hecho que afectaron su derecho al agua, aspecto que subyace en el incumplimiento de la carga probatoria por la parte accionante, cuya exigencia fue establecida por la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
La documental señalada y las intervenciones de las partes en la presente acción de defensa, permiten concluir que los accionantes pueden solicitar la tutela de un derecho cuando este se encuentra debidamente acreditado y emerge de un acto oponible, precisamente esa certeza deviene en la posibilidad de acreditar la vulneración del derecho por vías de hecho; sin embargo, y como sucede en el caso presente, algunos miembros de la comunidad Tucma Baja, plasmaron su decisión de iniciar la temporada de riego por mitas a partir de 19 de agosto de 2016 (Conclusión II.1.), cuando debieron asumir tal decisión de manera conjunta con la comunidad Tucma Centro, conforme a los usos y costumbres que ambas partes reconocieron expresamente. Incontrastablemente, la decisión contenida en el acta de reunión, expuesta en la Conclusión II.1. de la presente Resolución constitucional, únicamente involucra a la comunidad Tucma Baja y de ninguna manera vincula en su cumplimiento obligatorio a la comunidad Tucma Centro, hecho que imposibilitó el riego por turnos y alternadamente entre ambas comunidades, ante la carencia de agua y hasta el inicio de la temporada de lluvias, motivo por el que, los accionantes no pueden esperar su cumplimiento ni considerar que es arbitraria suspensión del suministro de agua para riego, menos aún solicitar su restitución.
Este Tribunal considera que el derecho fundamental al agua, no solo es una innovación de la Constitución Política del Estado, sino que al estar vinculado con la vida, resulta ser fundamentalísimo, puesto que no está regido por un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, tanto por particulares, como por comunidades o cooperativas (Fundamento Jurídico III.2.), razonamiento que requiere de una objetiva acreditación de las vías o medidas de hecho que provocaron la interrupción del suministro del recurso hídrico para riego, además, que permita identificar a las y los responsables del mismo, que la parte accionante no cumplió, pues como se tiene expuesto, no acreditó la existencia de actos de hecho que priven a la comunidad Tucma Baja del agua (existencia del hecho) y tampoco se demostró que la personas demandadas fueran responsables de acto alguno que haya causado la privación denunciada.
En relación a la vulneración del principio de seguridad jurídica, el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 0096/2010-R de 4 de mayo y de manera reiterada este Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron y ratificaron que al ser la legalidad y la seguridad jurídica actualmente principios constitucionales y no derechos, no son susceptibles de protección vía acción de amparo constitucional cuya finalidad, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es proteger derechos fundamentales, por lo que no corresponde realizar análisis alguno al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua para riego agrícola
- no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.3. Análisis en el caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- 2° Exhortar