SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2016-S3

Fecha: 22-Nov-2016

III.4. Otras consideraciones

Conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al agua y su uso racional gozan de protección convencional y constitucional contra la arbitraria supresión de su aprovechamiento en tareas de riego agrícola, que como se tiene expuesto alcanza a la seguridad alimentaria, la generación de ingresos, la protección del medio ambiente, los sistemas ecológicos, la agricultura y al pastoreo, de manera que el servicio de distribución y abastecimiento debe ser físicamente accesible y estar al alcance de las necesidades de la comunidad.

En el caso presente y aun considerando los fundamentos que motivan la denegatoria de la tutela solicitada, la justicia constitucional infiere la existencia de una controversia sobre el servicio de distribución y aprovechamiento racional del agua para riego agrícola entre las comunidades Tucma Baja y Tucma Centro del municipio de Mizque del departamento de Cochabamba, que más allá de los motivos que lo originaron deviene en la privación de agua, cuya dilucidación fue inicialmente asumida por la autoridades de ambas comunidades en el marco de sus normas y procedimientos propios, empero y ante la falta de una solución claramente evidente por la interposición de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a los niveles central del Estado y municipal, en el marco de sus competencias concurrentes para riego y exclusiva para microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, respectivamente, asumir la obligación de regular y garantizar las igualdad, de hecho y de derecho, en el acceso al agua, considerando la dificultad emergente para su acceso físico y la existencia de comunidades que requieren su aprovechamiento en temporadas del año debido a la carencia del recurso hídrico, motivos que ameritan una exhortación a entidades públicas de los niveles referidos, para que en ejercicio de su competencia y en coordinación con las autoridades de ambas comunidades, pueden regular y garantizar el acceso al agua para riego agrícola.