SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2016-S3

Fecha: 23-Nov-2016

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 33 de 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 245 vta. a 248, denegó la tutela solicitada, manteniendo firme el Auto de Vista 281, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de garantías como Tribunal de puro derecho no puede entrar a valorar cuestiones de hecho, lo cual es competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios, correspondiéndole a este verificar si efectivamente hubo o no lesión de los derechos denunciados a través de esta acción tutelar; 2) La solicitud realizada por la parte accionante es inatendible, toda vez que ese Tribunal no puede, ni tiene que ordenarle a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada- revoque el fallo emitido; 3) Corresponde hacer referencia al memorial de interposición del recurso de apelación en el cual el accionante manifestó que: “‘…La autoridad recurrida pretende suspender la acción penal y se remita a juez en materia civil, pero LOS DELITOS SON DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS PENALES el imputado cometió delitos que merecen ser castigados y no puede simplemente por eludir su responsabilidad pretender que se olviden los delitos y se ventilen en materia civil’ (…) ‘En merito a lo expuesto APELO el auto N° 370/2.0I4 de fecha I5 de septiembre del presente año por ser atentatorio y lesivo contra mis intereses y derechos. Pidiendo me conceda el presente recurso para que el Tribunal de alzada repare los derechos avasallados, deje sin efecto el presente auto apelado y ordene se prosiga el presente proceso hasta la imposición de la pena por los delitos cometidos…’” (sic), de lo que se evidencia que el accionante no fundamentó de forma específica cuáles son los agravios producidos por la Resolución de la Jueza a quo -hoy codemandada-, como lo exige el art. 404 del CPP; 4) “…el Tribunal de alzada en su Auto de Vista establece que la Juez A quo, obro correctamente y que de acuerdo al contenido del contrato era de orden civil hacer prevalecer esos aspectos, porque los considero de materia civil y que haya tendría que haber resuelto habida cuenta que la ratio penal es la última decisión que se puede tomar” (sic); 5) La solicitud del accionante no es atendible, toda vez que pide se declare procedente su apelación incidental, correspondiendo aclarar que no se está actuando como tribunal jurisdiccional ordinario, no pudiendo quitar esa facultad al Tribunal de alzada; y, 6) Al no haberse evidenciado vulneración alguna de los derechos del accionante por parte de la Sala Penal Segunda del respectivo Tribunal -ahora demandada- se determina la denegatoria de la tutela.

En vía de complementación y enmienda la parte accionante mencionó que la presente acción tutelar fue ampliada bajo los principios que asume el Estado, preceptos constitucionales por los cuales se pidió al Tribunal de garantías se aplique la excepcionalidad marcada por la “SC 1420/2011” en su punto dos referido a la compulsa de los medios probatorios cuando el juez a quo no lo haya efectuado; sin embargo, el citado Tribunal de garantías, como los otros tribunales se remitieron simplemente al contrato de compra venta, cuando la mayoría de los delitos de falsedad, de estafa y estelionato son perseguibles por el hecho de un contrato, no correspondiendo accionar en la instancia civil cuando en esos documentos se encontraron falsedades, por lo que al haberse suprimido derechos y garantías constitucionales es que se solicita la nulidad del acto y la restitución de sus derechos.

A lo cual el Tribunal de garantías respondió que los principios aludidos no son atendibles vía acción de amparo constitucional, reiterando que no puede, no debe y ni tiene que valorar las condiciones del contrato, correspondiendo dicha labor a la vía penal u otra materia de la jurisdicción ordinaria, pero no a la jurisdicción constitucional, no pudiéndose ingresar a valorar aspectos de hecho, sino solamente de derecho.