SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
e)
e) El querellante -hoy tercero interesado- a momento de la interposición de su recurso de apelación incidental, no cumplió con la exigencia establecida en el art. 404 del CPP, debido a que no realiza la expresión de agravios, no habiendo citado concretamente las leyes que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, ni refiere cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indicó separadamente cada vulneración con sus fundamentos respectivos para oponerse al fallo judicial como lo señala el citado Código en sus arts. 396 inc. 3) y 404.
Considerando la apelación presentada y los fundamentos expuestos por lo Vocales hoy demandados, se evidencia que los mismos dieron una suficiente y motivada respuesta al planteamiento de fondo del asunto, refiriéndose de forma puntual y concisa al carácter civil-comercial de la relación entre querellante y querellado -ahora accionante-, y que el documento suscrito fue basado en actos voluntarios de ambas partes de conformidad al art. 450 del CC, expresando textualmente que: “…existe un contrato basado en actos voluntarios que están señalados en el Art. 450 del Código Civil, dentro del cual si existen divergencias entre ambas partes por el cumplimiento o incumplimiento de dicho contrato, deberá ocurrirse ante la autoridad judicial de la materia respectiva y no apresurarse a plantear una acción penal; y lo más importante es que en dicho contrato se fijan y establecen las condiciones para consolidar la transferencia o permuta definitiva del vehículo y que en caso de incumplimiento las partes pueden someterse a un proceso civil para su cumplimiento…” (sic); señalando asimismo, que lo que en realidad cuestiona la parte hoy accionante son aspectos de carácter civil y comercial, indicando que dicho reclamo necesariamente debe hacerse por la vía civil conforme prevé el art. 69 de la LOJ, cuya autoridad judicial definirá si la ejecución del contrato y las respectivas obligaciones son válidas o no, teniendo en cuenta que los fundamentos de la acción penal emergen del contrato de carácter civil-comercial.
Por otra parte, es necesario referir que el ahora accionante, de una forma por demás confusa, plantea la interpretación incorrecta e inaplicación de los arts. 278, 279, 284 y 286 del CPP, alegando que las autoridades hoy demandadas hicieron valer un seudo-contrato civil de permuta suscrito con el imputado -ahora accionante-, en el cual no se especifica ni describen las condiciones en que se entrega un motorizado a favor de su persona y tampoco contiene una cláusula de evicción y saneamiento, por lo que dicho contrato conllevaría dolo y mala fe; sin que al respecto exista, en la demanda de la presente acción de defensa, la suficiente carga argumentativa para realizar esa labor de revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, por cuanto del memorial de demanda de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el hoy accionante no indicó de manera precisa y cabal, cuál la interpretación errónea y/o aplicación inadecuada que resulta lesiva a sus derechos, y sobre cuál o tal artículo en particular se refiere dicha incorrecta interpretación y/o aplicación realizada por las autoridades demandadas, limitándose a mencionar simplemente su no consideración, no estableciendo los argumentos suficientemente claros que señalen la vulneración a determinadas leyes o su aplicación errónea con la indicación de la pertinente a su criterio para el caso concreto, siendo dicha labor de conocimiento y resolución concerniente específicamente a la jurisdicción ordinaria, que como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para su análisis por esta vía, es necesario el cumplimiento de los presupuestos establecidos concernientes a la vulneración de derechos y la suficiente carga argumentativa que demuestre la alegada incorrecta interpretación o inadecuada aplicación del ordenamiento jurídico, lo que en el presente caso no se dio, correspondiendo por tal motivo denegar la tutela solicitada.
Respecto a la alegada vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, cabe mencionar que de acuerdo a la nueva configuración constitucional la seguridad jurídica se constituye en un principio de la administración de justicia, el que solo puede ser tutelado vía constitucional cuando esté vinculado a la vulneración de derechos fundamentales, debiendo por tal motivo igualmente denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- b)
- d)
- e)
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Llamar severamente la atención